CSJ - STL10395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10395-2020 Radicación n.° 91035 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de CSTORE LA ESTACIÓN S.A.S ., EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al c ual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación n.º 08001315301620180014001.
I. ANTECEDENTES La sociedad Cstore la Estación S.A.S., en liquidación, a través de su representante legal pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.° 91035
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, trabajo y «libre empresa» , presuntamente vulnerados por la magistratura convocada. Refirió que tomó el local comercial ubicado en la carrera 51B con calle 84 esquina por virtud del contrato de «arrendamiento o de concesión» que celebró con Operadores Técnicos de Estaciones de Servicios S.A.S. (OTEDS S.A.)., propietaria del mismo; que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la arrendadora
Técnicos de Estaciones de Servicios S.A.S. (OTEDS S.A.)., propietaria del mismo; que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la arrendadora debido a las modificaciones unilaterales del contrato que le causaron perjuicios; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 11 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó mediante fallo de 28 de octubre de igual anualidad. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no analizar de manera integral y conjunta las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, pues «se limitó a determinar el tipo de contrato entre las partes denominado concesión y a dejar sentando que fue por nuestra propia iniciativa que el contrato se terminó y que allí no existía responsabilidad alguna», determinación que a su juicio «carece de fundamentos». En síntesis, que se le cercenaron las garantías constitucionales invocadas, debido a lo cual, solicitó que se deje sin efectos la sentencia criticada y, en su lugar, se 2Radicación n.° 91035 SCLAJPT-12 V.00 ordene al tribunal dictar una en reemplazo haciendo una «valoración de las pruebas aportadas y recaudadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, destacó que no era clara la supuesta vulneración que el actor le endilga a la Administración de Justicia, como quiera que el trámite del proceso fue oportuno, en término y de acuerdo a las normas procesales establecidas para ello, y que el sentido del fallo que desestimó las pretensiones de la demanda obedeció al análisis minucioso de las pruebas aportadas por las partes, determinación que avaló el tribunal. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que las garantías de la accionante estuvieron desprovistas de vulneración alguna. Además, destacó que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. Se dejó constancia de que al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones. 3Radicación n.° 91035
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020 negó el amparo, tras advertir que incumplía con el presupuesto general de procedibilidad de prontitud, en tanto que la última decisión emitida en el marco del proceso verbal referenciado fue proferida por el Tribunal accionado el 28 de octubre de 2019, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el pasado 8 de octubre de 2020, es decir, transcurriendo poco más de once meses, circunstancia que evidenciaba la tardanza en la formulación del reclamo.
III. IMPUGNACIÓN El impugnante expuso que si bien el lapso que transcurrió entre la sentencia del tribunal y la que formuló la acción constitucional habían «transcurrido 8 meses», debía tenerse en cuenta la emergencia sanitaria declarada desde el mes de marzo con ocasión al Covid 19 y con lo cual se le imposibilitó la presentación de la acción. Además, resaltó que: […] en el marco de la pandemia contraj[o] el virus, por lo cual estuv[o] aislado, aproximadamente 3 meses, pues en mayo de 06 de 2020, [su] madre, […] María Mercedes Danies de Lacouture, con quien viv[e] dio positivo para Covid 19 (Ver
Prueba No.1), por lo cual tuv[o] que aislar[se] desde esa fecha.
Lacouture, con quien viv[e] dio positivo para Covid 19 (Ver Prueba No.1), por lo cual tuv[o] que aislar[se] desde esa fecha. Empero, solo hasta el 11 de junio de 2020, obtuv[o] [su] resultado de la prueba, en la cual dio positivo […] (Ver Prueba No. 2), posteriormente en junio 22 (ver Prueba No. 3), seguía arrojando positivo en los resultados de laboratorio, por lo cual el virus seguía en [su] cuerpo y por lo tanto, debía permanecer aislado, solo hasta el 6 de agosto de 2020 del hogaño (Ver Prueba N°.4) dio negativo para Covid–19. 4Radicación n.° 91035
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En suma, que fueron tres (3) meses en los que estuvo imposibilitado de realizar algún trámite «no solo por el asilamiento sino por los síntomas del virus» con fundamento en lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, y el acogimiento de sus pretensiones. 5Radicación n.° 91035
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 91035
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 7Radicación n.° 91035
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
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que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele el quejoso y que habilitó la competencia de magistratura para conocer de la acción de la acción, es la sentencia de 21 de octubre de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual, dentro del dentro del proceso con radicación n.° 08001315301620180014001. En este caso, toda razón tuvo la homóloga Civil al resolver la primera instancia, cuando afirmó que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que
resolver la primera instancia, cuando afirmó que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia (21 de octubre de 2019) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (8 de octubre de 2020) transcurrieron sin justificación algunas once (11) meses, término que excede indudablemente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, argumentos que comparte esta Sala, sin que sean atendibles de los fundamentos argüidos en la impugnación para justificar la tardanza. 9Radicación n.° 91035
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Lo anterior, por cuanto si bien se allegan con la impugnación las pruebas mencionadas, las cuales dan cuenta de la prueba positiva del Covid-19 en el accionante y en la persona que aduce es su progenitora, tales circunstancias en nada cambian los argumentos para revocar la sentencia impugnada en el sentido en que pretende, por ser sabido que las referidas circunstancias no impedían promover la acción constitucional por los medios telemáticos dispuestos por la Corporación, más aún cuando quiera que entre el 21 de octubre de 2019 y el 6 de mayo del corriente año en que aduce le fue diagnosticado el virus, trascurrieron más de los aludidos 6 meses, es decir, que antes de esa contingencia se había superado el semestre razonable estipulado para impetrar el mecanismo, tiempo en
corriente año en que aduce le fue diagnosticado el virus, trascurrieron más de los aludidos 6 meses, es decir, que antes de esa contingencia se había superado el semestre razonable estipulado para impetrar el mecanismo, tiempo en el que, se reitera, a pesar del confinamiento por la pandemia, no se suspendieron los términos judiciales en tratándose de asuntos constitucionales como la acción tutela y se garantizó el acceso a la administración de justica a través de los canales virtuales y tecnológicos dispuestos para tal efecto. En ese orden, se revocará la sentencia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por razón del incumplimiento de su inmediatez, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 91035
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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