CSJ - STL10397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10397-2020 Radicación n.° 90967 Acta 42 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUIOMAR MONTOYA PINEDA contra el fallo del 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron citados a las partes e intervinientes en el litigio No. 2017-00200.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90967
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Manifestó que, a través de apoderado judicial, el 15 de mayo de 2017, presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la empresa Negocios e Inversiones DJ S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de «$1.580.000.000.oo, representadas en 14 letras de cambio». Contó que el proceso referido, le correspondió por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Caldas que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 27 de marzo
cambio». Contó que el proceso referido, le correspondió por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Caldas que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 27 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que, la anterior determinación fue apelada por la parte pasiva, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 2 de julio de 2020, modificó el fallo recurrido, en el sentido de declarar próspera la excepción de límite de cuantía y ordenar seguir adelante la ejecución, pero limitando el valor del capital a la suma de $100.000.000 y dejando sin costas en ambas instancias; que, solicitó adición del proveído, pero el ad quem la negó en auto del 4 de agosto siguiente. Aseguró que con la determinación tomada por el colegiado tutelado, se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en la misma, se «incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto de manera arbitraria, irracional y caprichosa ignoró la prueba aportada por la parte demandante que permitía conocer la intención de las partes que dieron origen a la escritura de 2Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 hipoteca, concluyendo de manera errada que la hipoteca era abierta, pero con límite de cuantía. A igual conclusión llegó al valorar de manera defectuosa la escritura de hipoteca y el
SCLAJPT-12 V.00 hipoteca, concluyendo de manera errada que la hipoteca era abierta, pero con límite de cuantía. A igual conclusión llegó al valorar de manera defectuosa la escritura de hipoteca y el testimonio de Miguel Ángel Laverde» e «incurrió en el defecto de error inducido por cuanto la decisión de declarar próspera la excepción de límite de cuantía la fundamentó en una prueba adulterada». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2020 , para que en su lugar, se ordene a dicha corporación, proferir una nueva decisión, en la que se atiendan las solicitudes expuestas en esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
El representante legal de Negocios e Inversiones DJ S.A.S., destacó que «no sabe si hubo o no supresión de los ceros en el rotulo, pero se sabe que registro certificó que la hipoteca que reposa en el registro público tiene cuantía determinada y es de cien millones de pesos m.l. (100.000.000), que el documento que aportó la parte demandante, como pate del título ejecutivo complejo, tiene
determinada y es de cien millones de pesos m.l. (100.000.000), que el documento que aportó la parte demandante, como pate del título ejecutivo complejo, tiene 3Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 una cuantía determinada del mismo valor y que si el documento que se acompañó para esa demanda es falso, o por lo menos adulterado, entonces ni siquiera se podría haber utilizado para perseguir su inmueble, pues falsa hipoteca, no hay garantía valida que la obligue a pagar una obligación ajena». El tercero vinculado, Miguel Ángel Laverde Gallego se acogió a lo manifestado por el accionante, teniendo cuenta que aseguró que Jairo Restrepo Zuluaga había llevado a cabo maniobras que indujeron en error a los funcionarios judiciales, como fue el caso del asunto de marras, en el que «en calidad de representante legal de Interamericana de Transportes “Intertrans S.A.S”, deudora hipotecaria, presenta a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, copias auténticas adulteradas de la escritura # 275 de la Notaría Primera de Medellín de fecha del 12 de febrero de 2010, en la que se aprecia en la primera página de la escritura citada, hoja de seguridad notarial # 700015125875, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo)». La Fiscal 121 de la Unidad de Delitos contra la
escritura citada, hoja de seguridad notarial # 700015125875, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo)». La Fiscal 121 de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, señaló respecto del proceso cuestionado en esta instancia constitucional que: [Los] elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con vocación probatoria que edifica la INFERENCIA RAZONABLE para la formulación de Imputación, la PROBALIDAD DE VERDAD para formulación de acusación, en lo que corresponde a la Fiscalía, en cuanto a la autoría y participación en probables delitos de FALSEDAD EN 4Radicación n.° 90967
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DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS COMO ESCRITURAS
PUBLICAS SOBRE PODER GENERAL, BIENES INMUEBLES Y OTROS, FRAUDE PROCESAL, FALSA DENUNCIA, como consecuencia del registro de Escrituras falsas ante la Oficina de Instrumentos públicos, el uso de estos documentos falsos en actuaciones procesales ante los jueces, entre otros delitos graves, que en este estado de indagación, ha tomado la decisión de acudir ante los jueces para el impulso de la actuación procesal, y para lograr obtenerlo, me vi precisada a gestionar ante la Institución de la Fiscalía, que catalogara esta INVESTIGACION DENTRO DE LOS CASOS PRIORIZADOS, para que se me permitiera, darle premura, aceleración e impulso investigativo y procesal, como
lograr obtenerlo, me vi precisada a gestionar ante la Institución de la Fiscalía, que catalogara esta INVESTIGACION DENTRO DE LOS CASOS PRIORIZADOS, para que se me permitiera, darle premura, aceleración e impulso investigativo y procesal, como quiera que la carga de casos asignados a esta Delegada, dificultó, acelerar el caso, para evitar e impedir la continuada acción delictiva, como se viene observando con esta decisión, hoy objeto de tutela y no solo con estas sino con otras, entre ellas, las denuncias que ha puesto ante la Fiscalía, allegando los mismos documentos falsos, pretendió inducir en error a los Fiscales, que hasta el momento no lo ha logrado ante la Fiscalía General de la Nación, e inclusive se les ha compulsado copias para sean investigados, de los presuntos autores entre ellos los señores
JOHN JAIRO RESTREPO ZULUAGA, SUS APODERADOS
JUDICIALES EN LAS DISTINTAS ACTUACIONES Y LOS QUE SE HAN PRESTADO COMO TESTAFERROS Y FIGURAS SIMULADAS, siendo el gestor principal el señor RESTREPO ZULUAGA». Por fallo del 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: Encuentra la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la orden de «MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas el
deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la orden de «MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar próspera la excepción de mérito denominada LÍMITE DE LA CUANTÍA […]», y consecuentemente, limitar el valor capital a la suma de «CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo)», fue sustentado con base en las cánones que rigen la materia y en las pruebas aportadas por la misma gestora al proceso, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca de que diera la concurrencia de alguno de los supuestos que 5Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 abran paso a un eventual derecho en cuantía mayor a la establecida, acorde con la normatividad que regula esa temática. En suma, es dable inferir que del material probatorio aportado al expediente de marras, esto es la escritura pública 275 del 12 de febrero de 2010 y el certificado de libertad y tradición con número de matrícula 001-374063 del municipio de Caldas - Antioquia (Fl. 45 Cdno. 1), se estableció un límite en la cuantía aludida frente a las obligaciones que suscribiese el deudor, pues como se referenciaba, parece que la percepción de la aquí demandante, estriba en el hecho de que la hipoteca se haya constituido como abierta amerita que sea ilimitada, y con base la ley y la doctrina
referenciaba, parece que la percepción de la aquí demandante, estriba en el hecho de que la hipoteca se haya constituido como abierta amerita que sea ilimitada, y con base la ley y la doctrina jurisprudencial no es así, por cuanto ese nominativo refiere estrictamente al tipo de compromisos que eventualmente se garantizarán, ya sean múltiples, diferentes, pasadas o futuras, determinadas o no, y asimismo, con ello, es permitido el pacto de un máximo en la cuantía respectiva. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Respecto a lo aludido por la actora, la Fiscalía y el Señor Laverde Gallego en sus contestaciones, tocante con la alteración de los documentos públicos como es la escritura pública del 12 de febrero de 2010, es menester relievar que de la investigación penal anotada, conforme a la foliatura arrimada a la actuación, refulge que no se tiene una decisión de fondo aún emanada de un juez para esa causa, sin embargo, en caso de haber un fallo
penal anotada, conforme a la foliatura arrimada a la actuación, refulge que no se tiene una decisión de fondo aún emanada de un juez para esa causa, sin embargo, en caso de haber un fallo condenatorio al respecto, que declaré la responsabilidad de los denunciados, los interesados pueden acudir al recurso extraordinario de revisión con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 355 del Código General del Proceso, con el fin de examinar, bajo lo presupuestado allí, las circunstancias que 6Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 dieron sustento a la medida objeto de censura.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Asimismo, destacó que l os motivos de inconformidad frente al fallo eran dos, «el primero, por cuanto la Corte omite resolver sobre el defecto de error inducido debidamente motivado y probado en la tutela. El segundo, por cuanto no es cierto que el defecto fáctico expuesto en la tutela se asentó, principalmente, en una prueba carente de autenticidad. Esa apreciación de la Corte permite inferir que no analizó el defecto fáctico».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos
amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en 7Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2020, por considerar que la misma fue vilatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió, se ordenara a dicha corporación, profiriera una nueva decisión, en la que se atendieran las solicitudes expuestas en esta tutela, puntualmente en los siguientes aspectos:
1. EL DEFECTO FÁCTICO, POR LA INDEBIDA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción
DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Asimismo, destacó que l os motivos de inconformidad frente al fallo eran dos, «el primero, por cuanto la Corte omite resolver sobre el defecto de error inducido debidamente motivado y probado en la tutela. El segundo, por cuanto no es cierto que el defecto fáctico expuesto en la tutela se asentó, principalmente, en una prueba carente de autenticidad. Esa apreciación de la Corte permite inferir que no analizó el defecto fáctico». Pues bien, la Sala estudiará la decisión tomada por la corporación accionada que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada en primera instancia, se remitió a las pruebas allegadas al expediente y dijo lo siguiente: 8Radicación n.° 90967
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Obra la Escritura Pública 275 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., constituyó hipoteca abierta a favor de la demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-374063. En dicho instrumento público, en su cláusula 5ª se pactó la característica de hipoteca abierta al indicarse: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que LA
instrumento público, en su cláusula 5ª se pactó la característica de hipoteca abierta al indicarse: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que LA SOCIEDAD HIPOTECANTE adeude o llegare a adeudar en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquieran para con la ACREEDORA, que consten en documentos de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía específica y en general sumas de dinero a su cargo que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro.” Seguidamente en la cláusula sexta se convino: “Que la garantía hipotecaria que aquí se constituye, cubre, respalda y garantiza el plazo de las obligaciones de que trata el punto anterior hasta su completa cancelación en virtud del pacto efectivo de ellas, por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado, etc. Y por tanto se entiende sobre las obligaciones originales, sus prórrogas, renovaciones y ampliaciones futuras, ya que es voluntad del exponente otorgante, respaldar y garantizar el pago las obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, hasta por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.L.C. ($100’000.000.oo), más los intereses de término y de mora que resultaren de cualquier cuantía y en general de todos los accesorios de las deudas y obligaciones cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario de que da cuenta esta
resultaren de cualquier cuantía y en general de todos los accesorios de las deudas y obligaciones cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario de que da cuenta esta escritura. En ese mismo sentido, analizada la escritura pública en cuestión manifestó que: El gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble mencionado y actualmente propiedad de NEGOCIOS E INVERSIONES DJ S.A.S., es abierto pero con cuantía determinada o limitada, pues si bien se indicó que se respaldarían todas las obligaciones que se adeudaban o llegaren a adeudar a la acreedora, también se dijo que tal garantía sería hasta por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000,oo), con lo que se limitó la misma, sin que se 9Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 pueda concluir que la denominación de hipoteca abierta implique per se cuantía indeterminada, pues se itera, la característica de abierta corresponde a la pluralidad de obligaciones que se convienen respaldar, y esa pluralidad de acreencias a su vez se pueden limitar o no en la cuantía, siendo lo primero lo que se aconteció en el sub judice. En consecuencia, al posterior adquirente del inmueble no se le podían cobrar sumas de dinero que excedieran el valor pactado en la hipoteca, puesto que las mismas no se encontraban respaldadas con la mencionada garantía, dada la limitación pactada por quien en principio la otorgó, y en ese sentido solo estaría obligado a responder por la suma convenida en el
respaldadas con la mencionada garantía, dada la limitación pactada por quien en principio la otorgó, y en ese sentido solo estaría obligado a responder por la suma convenida en el instrumento público con sus respectivos intereses. Y que no se diga que tal monto se estableció solo para efectos de los gastos notariales, porque así no quedó plasmado, ni menos se indicó que se garantizaría la venta de un inmueble por valor de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000’000.000,oo), que fue lo que sostuvo el testigo MIGUEL ANGEL LAVERDE GALLEGO, y en lo que se fundamentó la a quo para fallar. Por tanto se le dará a la cláusula el alcance que de ella se desprende, y que fue el acordado por las partes, no siendo ella ambigua ni confusa, por lo que no tiene cabida interpretación en otro sentido. El tribunal frente a la prueba testimonial de Miguel Ángel Laverde consideró que: Si bien en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la tarifa legal, en asuntos que nos ocupa y dado el mismo carácter escrito de la hipoteca, artículo 2434 C. C., el decir de un tercero no es suficiente para desvirtuar el contenido literal de un documento, donde aquí el asunto no es de interpretación de las cláusulas contractuales, sino del mismo contenido del instrumento que fue ley para las partes que lo suscribieron, tal como se desprende del artículo 1602 del C.C., máxime que a quien hoy se demanda, no fue parte de tal negociación. La escritura soporte de la garantía de la obligación que se cobra, es clara en cuanto a que la cuantía era $100’000.000,oo, pues así
fue parte de tal negociación. La escritura soporte de la garantía de la obligación que se cobra, es clara en cuanto a que la cuantía era $100’000.000,oo, pues así se dice en la misma rotulación del instrumento así como en su cláusula sexta, sin que se dejara ninguna atestación notarial que ello era con fines fiscales o notariales, por lo que una explicación 10Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 en tal sentido resulta contraria al instrumento. Y finalmente, para reforzar lo señalado, concluyó lo siguiente: El mismo certificado de libertad allegado con la acción, en que en su anotación No. 23 dice que el valor del acto es la suma antes mencionada, es decir $100’000.000,oo, información pública que también ampara a los posteriores adquirentes de un predio, que si bien lo adquieren con los gravámenes que los mismos tengan, también están amparados en las condiciones que lo están haciendo de cara a posteriores acciones. Así las cosas habrá de modificarse el fallo de primera instancia, ordenando seguir adelante la ejecución, pero limitando el capital a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000,oo), que fue la suma garantizada con el gravamen hipotecario. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el documento
conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el documento público que contiene el gravamen hipotecario cuestionado, en su tenor literal limitó la obligación en la cuantía aludida frente a las obligaciones que suscribiese el deudor , por lo que no se observa que se hubiese dejado de valorar en contexto, todos medios probatorios allegados al proceso objeto de estudio constitucional.
Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar 11Radicación n.° 90967 SCLAJPT-12 V.00 de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
2. DEFECTO DE ERROR INDUCIDO POR DAR VALOR A UNA
PRUEBA ADULTERADA.
Pues bien, cabe destacar que tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la supuesta alteración de los documentos públicos, actualmente esta
PRUEBA ADULTERADA.
Pues bien, cabe destacar que tal y como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la supuesta alteración de los documentos públicos, actualmente esta siendo producto de una investigación penal, la cual no tiene aún una decisión de fondo dictada por el juez natural, sin embargo, en caso de haber un fallo condenatorio al respecto, que declaré la responsabilidad de los denunciados, los interesados pueden acudir al recurso extraordinario de revisión con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 355 del Código General del Proceso, con el fin de examinar, bajo lo presupuestado allí, las circunstancias que dieron sustento a la medida objeto de censura. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 12Radicación n.° 90967
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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