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CSJ - STL10397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10397-2024 Radicación n.° 108119 Acta nº 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL DE ALZATE contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicación nº 68001310300420190014400/01/02 por tener interés en el presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108119

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Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al dosier se tiene que Audio Centro Internacional S.A., hoy Abraham Lincoln SA -cesionario-, formuló proceso ejecutivo en contra de la accionante; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Audio Centro Internacional S.A., hoy Abraham Lincoln SA -cesionario-, formuló proceso ejecutivo en contra de la accionante; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante autos de 17 de febrero y 16 de abril de 2021 ordenó el decretó del material probatorio, entre estas, una prueba pericial y otra de exhibición de documentos; que el 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP., en la que el Juzgado resolvió, entre otros, cerrar el debate probatorio. Frente a esta última decisión, el apoderado de la ejecutada -aquí accionanteinterpuso recurso de apelación, el cual se denegó por improcedente. Sin embargo, inconforme interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja. Descorrido el traslado, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió la queja formulada, para lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal. Se avizora que a la par -en igual audiencia del 19 de octubre de 2023se profirió sentencia en la que: (i) se declararon no probadas las excepciones, (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución y (iii) se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 314-77141 y 314-77142. Contra esta decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el que fue

las matrículas inmobiliarias Nos. 314-77141 y 314-77142. Contra esta decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo. Arribadas las diligencias al colegiado para resolver, de un lado, el recurso de queja y de otro, la alzada contra la sentencia, el 7 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador procedió a fijar en lista y correr traslado del recurso de queja. Contra la precitada actuación, la quejosa allegó 2Radicación n.° 108119 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de nulidad alegando, básicamente, inconsistencias en la radicación y trámite de los dos asuntos pendientes por resolver en segunda instancia. Con proveído de 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador se pronunció sobre la solicitud de nulidad y el recurso de queja, resolviendo declarar bien denegado el recurso de apelación y negar la solicitud de nulidad planteada. Contra la precitada decisión la pasiva interpuso reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en providencia de 6 de febrero de 2024, ante la improcedencia de los recursos incoados y tras dar interpretación a lo argüido por la parte, el togado, con fundamento en el artículo 318 del CGP, adecuó el trámite en el sentido de conceder el recurso de súplica en contra del numeral segundo que negó la nulidad propuesta y, en consecuencia, remitió las diligencias a la magistrada siguiente, quien confirmó la

adecuó el trámite en el sentido de conceder el recurso de súplica en contra del numeral segundo que negó la nulidad propuesta y, en consecuencia, remitió las diligencias a la magistrada siguiente, quien confirmó la providencia recurrida con providencia de 10 de mayo de 2024. De manera concurrente el Tribunal adelantó el trámite del recurso de apelación de la sentencia, corriendo el traslado correspondiente y frente a esta actuación, la ejecutada i) requirió nuevamente, la nulidad de las actuaciones alegando errores en la radicación y publicidad; y ii) solicitó se decretara en segunda instancia, la prueba grafológica de la que prescindió el Juzgado. Por auto de 28 de febrero de 2024 el Tribunal negó la nulidad y las pruebas solicitadas. Frente a las actuaciones descritas, detalla la accionante que durante la primera instancia, requirió la prueba pericial grafológica en relación con el «título valor que sirve de soporte a la HIPOTECA», porque la firma que aparecía en el mismo no era la suya; que el medio probatorio se decretó y en su práctica arrojó conclusiones que le fueron favorables, pero, como el 3Radicación n.° 108119 SCLAJPT-12 V.00 perito forense no acudió a la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023 a efectos de sustentar su pericia, la prueba no fue valorada; que solicitó al Juzgado que se le otorgara al experto el término de tres (3) días para justificar su no comparecencia, sin embargo, la autoridad negó lo solicitado,

a efectos de sustentar su pericia, la prueba no fue valorada; que solicitó al Juzgado que se le otorgara al experto el término de tres (3) días para justificar su no comparecencia, sin embargo, la autoridad negó lo solicitado, cerró el debate probatorio y profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución. Reprochó que pese a que el 30 de octubre de 2023, el perito justificó su inasistencia, en el sentido de informar que no hubo fluido eléctrico en la zona donde laboraba, razón por la que le fue imposible conectarse de manera virtual a la diligencia, no hubo pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial; que, en su criterio, el a quo debió atender a las justificaciones sobre su no asistencia a la audiencia y recibir la sustentación de la pericia. En relación con las actuaciones desplegadas por el Tribunal, alegó que incurrió en una vulneración al principio de publicidad porque no le informó que cada recurso – el de queja y de apelación de la sentenciaserían tramitados con un número de radicado diferente; que esta situación le generó confusión, pues consideró que al ser un solo expediente solo tenía una radicación. Además, adujo que, de forma irregular, el Tribunal primero surtió el traslado para el recurso de apelación frente a la sentencia y, luego, el de la queja; que en su parecer, debió ser lo contrario, porque este último mecanismo tenía agotarse primero en la medida que podía generar la devolución del proceso al a quo para que rehiciera las actuaciones

mecanismo tenía agotarse primero en la medida que podía generar la devolución del proceso al a quo para que rehiciera las actuaciones permitiendo la práctica de la prueba; que por lo descrito fue que interpuso la solicitud de nulidad, sin embargo, fue negada y confirmada. 4Radicación n.° 108119

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Señaló que las actuaciones descritas trasgredieron sus prerrogativas superiores, porque en la actualidad solo se encontraba pendiente de decidir la alzada de la sentencia, sin que se hubiera recaudado y validado la prueba grafológica, la cual era indispensable para dar soporte a su defensa; que, además, los errores en la radicación le impidieron solicitar, en tiempo, la prueba en segunda instancia.

Por lo descrito peticionó que: (…) se SUBSANE CONSTITUCIONALMENTE las decisiones y se haga cesar todo mancillamiento de derechos de mi representada, como quiera de ser la tutela un mecanismo eficaz, en el intento por lograr que las autoridades públicas realicen actuaciones dentro del principio de legalidad y en plena observancia de las formas propias de cada juicio (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024 y por auto de 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término del traslado, la secretaría del Juzgado accionado allegó escrito en el que realizó un recuento sucinto de las etapas procesales adelantadas, para luego solicitar se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se conculcaron los derechos fundamentales de la accionante y las actuaciones estaban enmarcadas en un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial juicioso que respetó el debido proceso de las partes. En sustento, compartió el enlace del expediente digital para su verificación. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que los argumentos expuestos por la 5Radicación n.° 108119 SCLAJPT-12 V.00 accionante no eran de recibo toda vez que los distintos pronunciamientos, notificaciones y publicidad de las decisiones se hicieron conforme la normatividad vigente; que al margen de la duplicidad de radicados alegada, todas las actuaciones fueron insertadas en los estados electrónicos o en los traslados del Tribunal, de lo cual se dejó constancia. Precisó que sus alegatos no revelaban el perjuicio que pretendía hacer ver, porque si sólo decía que se había concentrado en buscar el radicado terminado en 01 -que correspondía al trámite de apelación «debió advertir entonces la publicación que se hiciera del auto admisorio del disenso, siendo esa la oportunidad procesal de insistir en las pruebas que tanto

terminado en 01 -que correspondía al trámite de apelación «debió advertir entonces la publicación que se hiciera del auto admisorio del disenso, siendo esa la oportunidad procesal de insistir en las pruebas que tanto reclama» y en esa medida, el no haber advertido la existencia de la radicación terminada en 02 –recurso de quejaen nada cercenaba dicha posibilidad probatoria, porque su traslado era para la contraparte y no para requerir pruebas. De otro lado, se recibió memorial de la accionante reiterando algunos de los argumentos aducidos en el escrito inicial. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala homóloga Civil negó la acción de tutela. En sustento, realizó un relato procesal respecto de: i) la fijación en lista de 7 de noviembre de 2023, ii) el proveído de 18 de enero de 2024, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación y negó la solicitud de nulidad, y iii) el auto de 10 de mayo de 2024, que desestimó la súplica. A su vez, analizó los argumentos esbozados por el colegiado en cada una de estas decisiones, para luego colegir que estos no eran arbitrarios sino por el contrario, razonables y acordes con la normativa aplicable. 6Radicación n.° 108119

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De otro parte, dentro del trámite del recurso de apelación de la sentencia, coligió que el amparo resultaba improcedente por inobservancia del

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De otro parte, dentro del trámite del recurso de apelación de la sentencia, coligió que el amparo resultaba improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, habida consideración de que la accionante no interpuso el recurso de súplica contra el auto de 28 de febrero de 2024 que desestimó la nulidad y negó la práctica de la prueba en segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo constitucional. En sustento, reitera las razones esbozadas en libelo genitor. De un lado, exalta el perjuicio que le causaron las autoridades accionadas al no permitirle la recepción de las pruebas periciales y de exhibición de documentos por exceso ritual manifiesto; y de otro, insiste que la doble radicación que se le dio a los recursos de queja y de alzada, lo indujo en error y le impidió estar pendiente de las etapas del proceso, en especial la pertinente para la solicitud de práctica de pruebas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del 7Radicación n.° 108119 SCLAJPT-12 V.00 instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos a saber: i) La no práctica de la declaración del perito grafólogo en primera instancia, discusión que se conoció y resolvió por los jueces de instancia a través de los proveídos de 19 de octubre de 2003 - en los que el juzgado cerró el debate probatorio y no concedió el recurso de apelación frente al auto precitado - y 18 de enero de 2024, numeral primero –en que se declaró bien denegado el recurso de apelación-.

cerró el debate probatorio y no concedió el recurso de apelación frente al auto precitado - y 18 de enero de 2024, numeral primero –en que se declaró bien denegado el recurso de apelación-. ii) la no concesión de la nulidad solicitada ante el tribunal por los errores, que su parecer, acaecieron al radicar los asuntos -queja y apelación de la sentencia-, debate que se resolvió por el Tribunal a través de los proveídos de 18 de enero de 2022 – numeral segundoy de 10 de mayo de 2024, este último que desestimó la súplica y confirmó la decisión revisada. iii)la negativa del Tribunal en recibir la prueba mencionada en segunda instancia, entre otras, razones por la nulidad que alega, se suscitó con las radicaciones, discusión que se resolvió con providencia del 28 de febrero de 2024.

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Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones, primero, frente a las dos primeras conjuntamente:

1. De la no práctica de la declaración del perito grafólogo en la etapa probatoria de primera instancia y la negativa en declarar la nulidad por la diferenciación de radicados.

Advierte prontamente esta Sala, que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo consideró el a quo constitucional, las decisiones de 18 de enero de 2024 y 10 de mayo de 2024 no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades

vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo consideró el a quo constitucional, las decisiones de 18 de enero de 2024 y 10 de mayo de 2024 no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, de apegó a la realidad procesal y aplicaron las normas que regían los asuntos debatidos. Se dice lo anterior, por cuanto en efecto, mediante proveído de 18 de enero de 2024 – providencia que zanjó la discusión de quejael Tribunal declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto que el Juzgado profirió en la audiencia de 19 de octubre de 2023, tras precisar que ninguna norma, ya fuera de estirpe general o especial, establecía la apelabilidad del proveído que ponía fin a la etapa probatoria, como lo pretendía la quejosa. En todo caso, en cuanto a la práctica del dictamen pericial explicó que aunque el extremo pasivo lo aportó oportunamente, ante la contradicción del mismo por la contraparte se citó al perito designado para que compareciera a la audiencia pero ante tal incumplimiento de este requerimiento, el juzgado dio aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 228 del CGP que indicaba que «las justificaciones que por las mismas causas [fueran] presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autoriza[ban] el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia», circunstancia que no

la audiencia, solo autoriza[ban] el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia», circunstancia que no revelaba desatino alguno en el actuar del juzgado. 9Radicación n.° 108119

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Indicó que lo mismo ocurrió con la exhibición de documentos pues, aunque se decretó, la demandante afirmó bajo juramento que no tenía en su poder los documentos, por tanto, insistir en ese requerimiento no tenía asidero y, por el contrario, era deber de la ejecutada, si a bien lo tenía, poner en conocimiento de las autoridades competentes el ocultamiento de elementos que alegaba. Ahora bien, en relación con la nulidad reclamada se tiene que, en la providencia de 10 de mayo de 2024 -que zanjó el asunto al decidir la súplica-, la togada cognoscente confirmó que no se configuró ningún vicio que condujera a la nulidad alegada porque: a) la asignación a cada actuación -queja y recurso de apelación de la sentenciade la terminación 00, 01 y 002, no denotaba el registro de un nuevo radicado, sino el indicativo de las veces que el proceso había subido ante el superior, circunstancia que no solo era dada de forma automática por el sistema, sino que permitía la contabilización de actuaciones para temas estadísticos. b) la quejosa no tuvo en cuenta que el sistema de Consulta Nacional Unificada no era un medio de notificaciones de las decisiones sino de consulta, máxime cuando las providencias que se notificaban por estados, como la discutida, a raíz del uso de las tecnologías de la información, se

Unificada no era un medio de notificaciones de las decisiones sino de consulta, máxime cuando las providencias que se notificaban por estados, como la discutida, a raíz del uso de las tecnologías de la información, se hacían por estados electrónicos, lo que conocían ampliamente los litigantes y demás ciudadanos. c) la omisión en consultar y revisar adecuadamente, los estados electrónicos por parte del apoderado o desconocer que para cada actuación se asignaba una terminación no era constitutiva de una causal de nulidad. d) no era imprescindible agotar el trámite del recurso de queja, previo a iniciar el del recurso de apelación de la sentencia, pues la decisión del 10Radicación n.° 108119 SCLAJPT-12 V.00 primero no implicaba un pronunciamiento de fondo sobre la litis, sino simplemente, determinar la procedencia del recurso de apelación frente al cierre probatorio. e) el traslado del recurso de queja que se dió a través de la fijación en lista de 7 de noviembre de 2023, era para la contraparte conforme lo establecido en el 353 del CGP , de suerte que de haber existido alguna irregularidad en esta actuación, era la sociedad y no la quejosa, la legitimada para alegarla. Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte, las decisiones auscultadas no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, las autoridades judiciales expusieron los motivos que encontraron ajustados para i) negar el recurso de apelación contra el auto que cerró el debate

que se alega en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, las autoridades judiciales expusieron los motivos que encontraron ajustados para i) negar el recurso de apelación contra el auto que cerró el debate probatorio, ii) declarar bien denegado el recurso de apelación y iii) desestimar la solicitud de nulidad. Lo anterior conforme el ordenamiento jurídico vigente y las actuaciones desplegadas por las partes en el curso de la causa. Refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De igual forma, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad 11Radicación n.° 108119 SCLAJPT-12 V.00 de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

2. Providencia del 28 de febrero de 2024

Se avizora que en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, los reparos relativos al decreto de la prueba pericial en segunda instancia y la otrora solicitud de nulidad quedaron zanjados en el auto de 28 de febrero de 2024 que los desestimó. Sin embargo, hay que advertir que al igual que lo consideró el juez de tutela primigenio, también se echa de menos la satisfacción del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ello por cuanto contra tal proveído judicial, el accionante contaba con otro mecanismo para controvertirla, como era el recurso de súplica, conforme lo establecido en el artículo 331 del CGP. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios u ejecutivos. 12Radicación n.° 108119

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De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión impugnada

recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios u ejecutivos. 12Radicación n.° 108119

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De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión impugnada por no encontrar acreditada la vulneración de garantías superiores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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