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CSJ - STL10399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10399-2020 Radicación n. 90863 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto que se hizo extensivo

al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA

(MAGDALENA) y a las partes e intervinientes al interior del proceso declarativo objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada.Radicación n.° 90863

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que, el actor en calidad de abogado interpuso proceso de responsabilidad civil médica en representación de Margarita Rosa Escobar y de su hijo XX en contra de la Fundación Policlínica Ciénaga, Clínica Centro S.A., e Instituto Visión del Norte y CÍA LTDA, por los

representación de Margarita Rosa Escobar y de su hijo XX en contra de la Fundación Policlínica Ciénaga, Clínica Centro S.A., e Instituto Visión del Norte y CÍA LTDA, por los perjuicios ocasionados a la salud e integridad física del menor. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cíénaga (Magdalena), autoridad que, el 8 de febrero de 2018, profirió sentencia en favor de las demandadas, desconociendo las pretensiones de la demanda ordinaria. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, que sustentó el 7 de marzo de 2018 ante el juzgado cognoscente siendo concedido el 15 de marzo posterior, por lo que el tribunal denunciado, el 3 de abril del 2018, lo admitió y fijó fecha para audiencia el 29 de agosto ulterior; no obstante, lo declaró desierto por la no asistencia de la parte demandante. Se quejó de la decisión anterior, toda vez que, sustentó por escrito el recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, por lo que, se le vulneraron sus derechos pues debió tenerse en cuenta la sustentación realizada, situación que desconoció precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 90863

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la

Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 90863

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 29 de agosto de 2018, para en su lugar, se resuelva el recurso de apelación instaurado al interior del trámite objeto de debate constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez que regula esta acción y, que, en todo caso, cualquier vulneración derivada del proceso cuestionado debía alegarla la parte que el aquí actor representó judicialmente. Por su parte, la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela y, señaló que profirió la determinación del 29 de octubre de 2018 conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del CGP y a los pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante decisión de 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la protección procurada. Para tal efecto 3Radicación n.° 90863

SCLAJPT-12 V.00

Justicia. Mediante decisión de 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la protección procurada. Para tal efecto 3Radicación n.° 90863 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que, el actor carecía de legitimación para cuestionar la decisión objeto de censura, pues no era parte ni tercero con interés reconocido, por cuanto, si bien, actuó como apoderado judicial de la parte demandante, esa sola circunstancia no lo habilitaba para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, pues no podían los abogados alegar vulneración de derechos en las controversias en que actuaron en representación de otros, en defensa de derechos ajenos, pues en esta acción actúa en causa propia. Y, añadió que, sin perjuicio de lo anterior, no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que se denunciaba era del 29 de agosto de 2018 y la interposición de esta acción fue el 1° de octubre de 2020, lo cual superó el tiempo requerido.

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no compartía la decisión del juzgador de primer grado, toda vez que al no haberse tenido en cuenta la sustentación realizada ante el juez de primera instancia se vulneraron los derechos mencionados.

Agregó que, debe darse prelación al derecho sustancial sobre la forma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 90863 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 4Radicación n.° 90863 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 29 de agosto de 2018 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró desierto el recurso de apelación instaurado frente a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la cual negó las pretensiones de la demanda al interior del trámite objeto de estudio. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando

una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la 5Radicación n.° 90863 SCLAJPT-12 V.00 respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende

llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por 6Radicación n.° 90863 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Ahora, en el presente caso, de lo expuesto por el promotor en su escrito de tutela y las pruebas aportadas, es claro que el accionante Franio Miguel Martínez Algarín actuó como apoderado judicial de Margarita Rosa Escobar quien representa a su hijo menor en el proceso de responsabilidad médica, que se debate en esta acción constitucional, por lo que resulta claro que no es parte en aquél y, por lo que, en ese sentido, más allá de que aquél fue quien instauró el recurso la parte presuntamente

constitucional, por lo que resulta claro que no es parte en aquél y, por lo que, en ese sentido, más allá de que aquél fue quien instauró el recurso la parte presuntamente afectada es la demandante que él representa, razón por la que, no existe legitimación por activa para actuar a nombre propio en esta acción constitucional. Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal ni intervino como tercero dentro del asunto cuestionada. De esa manera, la Sala no le queda otro camino que, revocar la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas anteriormente. 7Radicación n.° 90863

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 90863

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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