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CSJ - STL104-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL104-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL104-2023 Radicación n.° 100577 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió

frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el trámite objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, propiedad y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 100577

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su pedimento, refirió que Francisco José Mejía Santander y Miriam Sofía Muñoz Tapia solicitaron la «restitución de tierras [sobre] un predio de [su] propiedad denominado BUENOS AIRES», motivo por el cual la Unidad Administrativa Territorial de

tierras [sobre] un predio de [su] propiedad denominado BUENOS AIRES», motivo por el cual la Unidad Administrativa Territorial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena «emitió la Resolución Nº 0327 del 20 de junio de 2015, que dispuso sacar del comercio mediante embargo [dicha posesión]», de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Narró que, una vez tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra, se opuso a la restitución y, al mismo tiempo, radicó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional del Plato – Magdalena « por los delitos de

FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO».

Relató que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, después de surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 28 de abril de 2021, amparó la garantía fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes del predio «Buenos Aires» ubicado en la vereda Apure, Municipio del Plato (Magdalena) y le negó la compensación en virtud de que no acreditó la buena fe exenta de culpa. Contó que, posteriormente, en el «proceso penal referido se pudo comprobar mediante el examen del perito documentólogo y el Grafológico, [y de] los informes y certificaciones del Batallón de Infantería N° 5 de Santa Marta (…) que los señores FRANCISCO JOSÉ

Grafológico, [y de] los informes y certificaciones del Batallón de Infantería N° 5 de Santa Marta (…) que los señores FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SANTANDER y su compañera MIRIAM SOFÍA MUÑOZ TAPIA mintieron al hacer la solicitud de restitución de tierras, dado que nunca existió el hecho de violencia manifestado [y] al indicar que no habían firmado la Escritura de Compraventa ante la Notaria dado que si se estampó su firma y huella», razón por la que el Juzgado Penal del Circuito 2Radicación n.° 100577 SCLAJPT-11 V.00 de Fundación, por sentencia del 13 de diciembre de 2021, los declaró responsables en calidad de autores de los ilícitos que les fueron imputados. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que se estaba auspiciando la ejecución de una decisión que se adoptó en un «proceso fraudulento», a pesar de la mentada condena, tanto el estrado judicial como el cuerpo colegiado censurado «han hecho caso omiso a dicha providencia judicial y han dispuesto la materialización de entrega del predio (…) a los solicitantes» , al punto que, el juzgado, por medio de auto del 24 de octubre de 2022 «programó diligencia de entrega material» para el próximo «23 de noviembre» , cuando lo que procedía era «la declaratoria de nulidad por fraude ante el error inducido del que ha sido víctima la administración de justicia por parte de los condenados»; de ahí que, acudió al presente remedio supralegal, porque «no existe otro mecanismo más eficaz (…) para el restablecimiento de [sus] derechos».

víctima la administración de justicia por parte de los condenados»; de ahí que, acudió al presente remedio supralegal, porque «no existe otro mecanismo más eficaz (…) para el restablecimiento de [sus] derechos». Por lo narrado, solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado «dispongan la cesación inmediata y definitiva del proceso de restitución de tierras de radicado No. 47001-31-21-004-201700083-00 (…), por haberse declarado que las decisiones allí contenidas fueron obtenidas de manera fraudulenta por parte de los [reclamantes], conforme se resolvió en sentencia penal de 13 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada, notificó a la

3Radicación n.° 100577 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta señaló las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y manifestó que «está presto a cumplir cualquier requerimiento u orden impartida». Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y de Atención y Reparación Integral

cuestionado y manifestó que «está presto a cumplir cualquier requerimiento u orden impartida». Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) pidieron que fueran desvinculadas de la presente petición de amparo, comoquiera que «lo pretendido por el señor PEDRO JOSÉ MANCO ACOSTA no se encuentra dentro de la órbita de [sus] competencias». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso al auxilio deprecado por el actor, por cuanto no cumplía con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, ya que «han transcurrido más de catorce meses desde que se notificó el fallo, es decir, el 24 de agosto de 2021 » y «el accionante ha podido ejercer el medio ordinario de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente la protección constitucional reclamada tras considerar que: En el sub judice, se observa que Pedro José Manco Acosta no ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al fallo de 28 de abril de 2021, pese a que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los numerales 3º y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, esta resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear los 4Radicación n.° 100577

con los numerales 3º y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, esta resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear los 4Radicación n.° 100577 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo. […] Además, otro fundamento para desestimar el estudio del resguardo en forma transitoria, es el hecho mismo de no haberse interpuesto aún la aludida «impugnación extraordinaria», si en cuenta se tiene que el pronunciamiento penal reseñado fue expedido hace cerca de un (1) año, circunstancia que descartar la urgencia de «medidas protectoras» y, la inminencia del perjuicio irremediable evocado.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó, utilizó para ello los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar, con relación a que fue víctima de un delito por parte de los reclamantes del derecho de restitución del predio Buenos Aires. Adicionalmente, frente al no cumplimiento del «principio de inmediatez», dijo que: Si bien, la sentencia penal que condenó a los solicitantes es de 13 de diciembre de 2021, solo hasta el 23 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de coordinación de entrega de mi bien inmueble, en desconocimiento absoluto de la sentencia que determinó que efectivamente existía un fraude procesal al interior del proceso de restitución de tierras por los solicitantes dado que tanto

coordinación de entrega de mi bien inmueble, en desconocimiento absoluto de la sentencia que determinó que efectivamente existía un fraude procesal al interior del proceso de restitución de tierras por los solicitantes dado que tanto las pruebas testimoniales, documentales y grafológicas evidenciaron que los mismos estaban faltando a la verdad dentro de dicho proceso judicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 100577 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el accionante pretende que se suspenda la

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el accionante pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia emitida el 28 de abril de 2021 por parte del tribunal accionado, en virtud de que los demandantes fueron «declarados penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y falso testimonio» por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación el 13 diciembre del mismo año. Frente a lo anterior, de una parte, se avizora que tal como lo indicó la Homóloga Civil, bien pudo la parte promotora interponer demanda extraordinaria de revisión contra el fallo del 28 de abril de 2021 , de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los numerales 3.º y 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso, en donde debe plantear todos los cuestionamientos aquí señalados, sin que sea este mecanismo el idóneo para ser resueltas. 6Radicación n.° 100577

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una instancia adicional ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una instancia adicional ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, frente a lo señalado por el actor en el escrito de impugnación, al referir que sí se cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que solo tuvo conocimiento de la sentencia penal del 13 de diciembre de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2022, fecha en que se realizó la audiencia de coordinación de entrega de su bien inmueble, dicho argumento no es de recibo si se tiene en cuenta que el petente fue quien promovió la denuncia en contra de Francisco José Mejía Santander y Miriam Sofía Muñoz Tapia, por tanto era su deber o del jurista que lo asesoraba, tener presente el estado de las actuaciones de dicho trámite, por lo que, al presentarse el amparo constitucional solo hasta el 11 de noviembre de 2022, es decir, transcurridos más de 1 año, no se guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 100577

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 100577

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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