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CSJ - STL10400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10400-2020 Radicación n.° 90389 Acta Extraordinaria 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ROJAS CENTENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY (MAGDALENA) , trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE CERRO DE SAN ANTONIO de esa misma entidad territorial.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 90389

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y del escrito inicial se tiene que el Concejo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), mediante Resolución 001 de 19 de diciembre de 2019, convocó a concurso el cargo de Personero Municipal; que la entidad encargada fue la Corporación de Educación Uniremington y el 22 de enero de 2020, se publicó la lista inicial de las personas que fueron admitidas y las que no; el 27 del mismo mes, se fijó la fecha para presentación de las

que la entidad encargada fue la Corporación de Educación Uniremington y el 22 de enero de 2020, se publicó la lista inicial de las personas que fueron admitidas y las que no; el 27 del mismo mes, se fijó la fecha para presentación de las pruebas de conocimiento y se resolvieron las reclamaciones respectivas; que, por Resolución de 10 de marzo de la presente anualidad, se fijó un nuevo cronograma y el 19 siguiente, se publicó la lista de resultados, obteniendo el actor un primer puntaje de 60% y, el 25 del mismo mes, le fue notificado la recalificación con uno del 70% «para seguir en el proceso». Que en virtud del Decreto 491 de 2020, emitido por el presidente de la República dentro del marco de la emergencia suscitada por el Covid 19, el Concejo Municipal suspendió el concurso sin cumplir «con las normas establecidas, para que se suspendiera, ni con lo establecido en el artículo 14 [ del citado Decreto] […] dado que se encontraba en una etapa donde se había superado la prueba». Que, por lo anterior, presentó una acción de tutela contra el Concejo Municipal, asunto que le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San 2Radicación n.° 90389

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Antonio (Magdalena), el cual, el 1 de junio de 2020, concedió el amparo, decisión que fue impugnada por la accionada y el 18 del mismo mes y año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), declaró la nulidad de toda la

el amparo, decisión que fue impugnada por la accionada y el 18 del mismo mes y año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el trámite tutelar «ordenando la vinculación de terceros»; que el juzgado en cumplimiento de lo ordenado por el superior, mediante auto de 24 de junio siguiente vinculó a «todas las personas que registran en resolución No 002 del 27 de Enero de 2020». Que, mediante providencia de 3 de julio de 2020, el juzgado amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó «que en el término improrrogable de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, continúe con las etapas subsiguientes del concurso, esto es, los actos de nombramiento y posesión del actor para el cargo para el cual concursó con el objeto de materializar el derecho al mérito, debido proceso y acceso a la función pública del señor Carlos Mario Rojas Centeno, de dicha actuación deberá remitir copia al Juzgado. Para lo cual, de ser necesario, podrá hacer uso de las tecnologías de la información que considere pertinentes»; decisión que impugnó la demandada. Que mediante acto No. 002 del 04 de agosto de 2020, fue nombrado y posesionado como personero municipal. Y el 18 de agosto de 2020, el juzgador de segunda instancia ordenó: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela fechado 1 de junio del 2020,

fue nombrado y posesionado como personero municipal. Y el 18 de agosto de 2020, el juzgador de segunda instancia ordenó: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela fechado 1 de junio del 2020, 3Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 proferido por el por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO – MAGDALENA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS MARIO ROJAS CENTENO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO - MAGDALENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Suspender los efectos de la Resolución 001 de fecha 19 de diciembre de 2019 expedida por LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO – MAGDALENA, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal periodo 2020-2024”, dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

CUARTO: Dejar sin efectos todas las actuaciones administrativas que se hayan adelantado con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo y, como consecuencia, reiniciar el concurso de méritos, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente sentencia, dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: Advertir al ente accionado CONCEJO MUNICIPAL DEL

concurso de méritos, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente sentencia, dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: Advertir al ente accionado CONCEJO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO – MAGDALENA, no volver a incurrir en esta actuación vulneratoria de los derechos de los participantes del concurso de Personero Municipal y se dé cabal cumplimiento al reglamento establecido por dicha entidad.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues el fallador de segunda instancia «se pronuncia ilógicamente acerca de una tutela de primera instancia que fue declarada nula por su agencia judicial, igualmente frente a hechos y pretensiones que no fueron planteados en la acción constitucional inicialmente»; añadió que el «no controvirtió la legalidad de la convocatoria los plazos o los tiempos de cada una de sus etapas pues sus pretensiones se fundamentaron 4Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 cardinalmente en, culminar el concurso de mérito, esto es, realizar la entrevista, actos de nombramiento y posesión». Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y, como consecuencia, se ordene emitir una nueva que confirme la de primera instancia. Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos de la citada sentencia, para seguir ejerciendo sus funciones como personero y que se ordene al Concejo Municipal abstenerse de darle cumplimiento a dicho

primera instancia. Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos de la citada sentencia, para seguir ejerciendo sus funciones como personero y que se ordene al Concejo Municipal abstenerse de darle cumplimiento a dicho fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Cerro de San Antonio, luego de referirse a cada hecho de la presente acción, señaló que se acogería a la decisión judicial y procedería conforme se le ordene. El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) solicitó «apreciar las actuaciones contenidas en los procesos 5Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 de marras, a cuenta de que aprecie los pormenores en los cuales se debatió el mismo, y de esta manera se sirva declarar la no procedibilidad de la presente acción, en atención a que la misma carece de fundamentos fácticos y con la firme intención de torpedear la ejecución de una providencia legal y materialmente proferida». Un Concejal del municipio advirtió que «no se observa en el fallo de tutela de fecha 18 de agosto de 2020, proferido

intención de torpedear la ejecución de una providencia legal y materialmente proferida». Un Concejal del municipio advirtió que «no se observa en el fallo de tutela de fecha 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, violación alguna al derecho del debido proceso por parte de la entidad accionada a los participantes, solo el único ganador del concurso doctor CARLOS ROJAS CENTENO solicito el amparo ante la agencia judicial de primera instancia, quien mediante fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2020 le amparó el derecho para que lo eligieran y posesionaran, sentencia que está debidamente ejecutoriada; por lo que no le es dable al operador judicial de segunda instancia por medio de fallo de tutela, revivir etapas fenecidas de una convocatoria». La Juez Única Promiscua Municipal de Cerro San Antonio indicó que i) el 1 de junio de 2020, ese despacho amparó los derechos fundamentales del actor; ii) que la citada decisión fue impugnada y; iii) el 18 de junio del presente año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay declaró la nulidad desde «desde la sentencia fechada 1 de junio de 2020 […] ordenando la vinculación a terceros»; iv)que procedió a dar cumplimiento a la orden del superior y mediante auto de 24 de junio siguiente procedió a vincular a «todas las personas que registran en resolución No 002 del 27 6Radicación n.° 90389

procedió a dar cumplimiento a la orden del superior y mediante auto de 24 de junio siguiente procedió a vincular a «todas las personas que registran en resolución No 002 del 27 6Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 de Enero de 2020»; v) que, el 3 de julio de 2020, dicha autoridad concedió el amparo; vi) decisión que impugnó el Consejo Municipal y; vi) el 18 de agosto de la presente anualidad, el juzgador de segundo grado revocó el fallo de primera instancia, tuteló el derecho fundamental del actor, suspendió los efectos de la Resolución 001 de fecha 19 de diciembre de 2019 expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal del Cerro de San Antonio (Magdalena) y dejó sin efecto todas las actuaciones administrativas que se hayan adelantado con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Advirtió que: en el caso de marras se tiene que el accionante pretende que se declare la nulidad, anulación o se deje sin efectos el fallo judicial fechado 18 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por lo que al ser una petición dirigida contra sentencia de tutela, según la jurisprudencia decantada en líneas precedentes la Corte Constitucional ha sentado que la misma no es procedente. Sin embargo, como dicho fallo fue proferido por juez de la

sentencia de tutela, según la jurisprudencia decantada en líneas precedentes la Corte Constitucional ha sentado que la misma no es procedente. Sin embargo, como dicho fallo fue proferido por juez de la República diferente a la Corte Constitucional, se debe revisar si dicha acción cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de dicho órgano, por lo cual procede la Sala a verificar si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Por lo que revisado el plenario, se exhibe que el fallo de tutela de fechado 18 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay se encuentra en remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo cual aún no se ha configurado la ejecutoria formal y material de esta sentencia, por ende, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues dicha Corporación no se ha pronunciado sobre la selección o exclusión de la providencia materia de controversia. 7Radicación n.° 90389

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Lo cual muestra que el accionante aún cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la eventual revisión de la Corte Constitucional para evitar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, dado que este fue el procedimiento establecido por el Legislador para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales.

Constitucional para evitar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, dado que este fue el procedimiento establecido por el Legislador para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales. Por lo tanto, en este caso, observa la Sala que, al no acreditarse el requisito excepcional de cosa juzgada fraudulenta para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza constitutivos de fraude, no es procedente dar un pronunciamiento de fondo sobre los sobre lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y advirtió que «mal hace el Consejo en citar a cesión ordinaria […] para nombrar remplazo del [actor] pues las órdenes impartidas no tocaron el acto administrativo que lo nombró, el cual fue expedido con fundamento en un fallo de tutela que no fue revocado, pues Pivijay echó abajo la sentencia de 1 de junio, que había sido anulada y no la de 3 de julio que es la que viabilizó el nombramiento […]. En todo caso, aceptando en gracia de discusión que la tutela en primera instancia fue revocada, ello no implica el decaimiento del acto administrativo de nombramiento, pues claramente el artículo 66 del CPCA dispone que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos […]».

IV. CONSIDERACIONES

decaimiento del acto administrativo de nombramiento, pues claramente el artículo 66 del CPCA dispone que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

8Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este caso, el accionante solicita que se deje sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay de 18 de agosto de 2020, el cual, revocó el fallo de primera instancia, tuteló el derecho fundamental del actor, suspendió los efectos de la Resolución 001 de fecha 19 de diciembre de 2019 expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal del Cerro de San Antonio (Magdalena) y dejó sin efecto todas las actuaciones administrativas que se hayan adelantado con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo.

Así las cosas, es evidente que la decisión censurada por el accionante fue la proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no

Así las cosas, es evidente que la decisión censurada por el accionante fue la proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela se debe tener en cuenta lo 9Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 señalado en la sentencia CC SU-627 de 2015, según la cual, “cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. No obstante, ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión

No obstante, ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 10Radicación n.° 90389 SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Asimismo, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite

jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 90389

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 90389

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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