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CSJ - STL10405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10405-2020 Radicación n.° 90783 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CRISTIAN VÁSQUEZ ÁRIAS contra el fallo del 7 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, así como la parte y los intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela. I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara su derechoRadicación n.° 90783 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el actor promovió una acción popular contra Bancolombia S.A., a la cual se le asignó el radicado 2016-00639. Que el referido trámite, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, en providencia del 3 de octubre de 2019, no accedió a las pretensiones del actor.

Que el referido trámite, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, en providencia del 3 de octubre de 2019, no accedió a las pretensiones del actor. Posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la alzada, en sentencia del 17 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y amparó «el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna» a favor de las personas con capacidad auditiva y/o visual, por lo que, ordenó a la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en «la transversal 39B No. 7347 de Medellín» , garantizar la prestación del servicio de intérprete y guía intérprete. No obstante, determinó que esa decisión vulneró su debido proceso, toda vez que, la Corporación accionada omitió reconocer a su favor el «incentivo económico», previsto en los «artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelara el amparo constitucional invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado dejar sin efecto parcialmente el fallo del 17 de julio de 2020, 2Radicación n.° 90783 SCLAJPT-12 V.00 en el sentido de emitir una nueva decisión en la que se reconozca el «incentivo económico» que se otorga dentro de las acciones populares. Asimismo, pidió que se ordenara al

SCLAJPT-12 V.00 en el sentido de emitir una nueva decisión en la que se reconozca el «incentivo económico» que se otorga dentro de las acciones populares. Asimismo, pidió que se ordenara al colegiado tutelado «probar si existe derogatoria tácita o expresa del art 34 [de la] ley 472 de 1998» y «digitalizar la acción popular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

La Defensoría del Pueblo pidió que se le desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que, no era el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante. La Procuraduría Provincial de Pereira manifestó que no era de su competencia emitir conceptos acerca de la procedencia de aplicar o no los dispuesto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. La Alcaldía Municipal de Pereira contó que «no es un accionado directo, sino que actúa en carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado (…) dentro de la presente acción de tutela». 3Radicación n.° 90783

SCLAJPT-12 V.00

Por fallo del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, dijo lo siguiente:

3Radicación n.° 90783

SCLAJPT-12 V.00

Por fallo del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, dijo lo siguiente: No cabe duda que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del pre anotado trámite constitucional éste no hizo uso de todas las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, porque si el gestor del amparo consideraba que el Tribunal accionado debía pronunciarse sobre el otorgamiento del «incentivo económico» que, según su criterio, tiene aplicación en el trámite de las acciones populares, ha debido solicitar la adición del fallo de segundo grado dentro del término de su ejecutoria, a voces de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo, con lo cual desaprovechó las oportunidades procesales con que contó para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima (…). Pero al margen de lo anterior, se aprecia que, en últimas, lo que el actor aspira, en últimas, es que se ordene al Tribunal convocado el reconocimiento de un «incentivo económico» por su gestión de

Pero al margen de lo anterior, se aprecia que, en últimas, lo que el actor aspira, en últimas, es que se ordene al Tribunal convocado el reconocimiento de un «incentivo económico» por su gestión de la acción popular cuestionada: sin embargo, cabe recordar que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable. Finalmente, en cuanto a que se ordene a la Corporación accionada la digitalización del expediente de la acción popular censurada, basta con precisar que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad judicial, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. 4Radicación n.° 90783

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende por medio de esta acción constitucional, se ordene al tribunal accionado dejar sin efecto parcialmente el fallo del 17 de julio de 2020, emitido por el tribunal accionado, en el sentido de que emita una nueva decisión en la que se le reconociera el 5Radicación n.° 90783 SCLAJPT-12 V.00 “incentivo económico” que se otorga dentro de las acciones populares. Asimismo, pidió que se ordenara al colegiado tutelado «probar si existe derogatoria tácita o expresa del art. 34 [de la] ley 472 de 1998» y «digitalizar la acción popular». Pues bien, frente a la petición de entrega del “incentivo económico” que se otorga dentro de las acciones populares, para esta Sala es claro que lo planteado en esta queja en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017,

para esta Sala es claro que lo planteado en esta queja en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, STL5546-2020, entre otras), es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor ha debido solicitar la adición del fallo de segundo grado dentro del término de su ejecutoria, para haber exigido lo aquí peticionado, sin embargo, dentro del plenario no se observa que hubiera realizado. De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que tiene que ver con que se ordena al ad quem para que se pronunciara «probar si existe derogatoria tácita o expresa del art 34 [de la] ley 472 de 1998», cumple indicar que tal aspecto resulta ajeno a la competencia del juez constitucional como quiera que no funge como órgano consultivo de las leyes. 6Radicación n.° 90783

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Y finalmente, respecto de que se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira digitalizar el expediente de la acción popular objeto de debate constitucional, es de resaltar que tal y como lo señaló el juez constitucional primario, no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad

constitucional, es de resaltar que tal y como lo señaló el juez constitucional primario, no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad judicial, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 90783

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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