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CSJ - STL10406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10406-2020 Radicación n.° 60962 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

HÉCTOR JULIO CEDANO ACERO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la sociedad AGUAS ESP DE BOGOTÁ , asunto que se hizo extensivo al MINISTERIO DE TRABAJO, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, los sindicatos SINTRANAL, SINTRASEO, SINTRAEMP, SINTRAOPERPACOL y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°60962

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, contradicción, “despido injusto” e “estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas. Del escrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que, el actor trabajó para la empresa Aguas S.A. ESP

presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas. Del escrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que, el actor trabajó para la empresa Aguas S.A. ESP de Bogotá, que la empresa suscribió contrato interadministrativo 1-107-200-0809-2012 del 4 de diciembre de 2012 con la empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el que se otorgó 8 años para ejercer las funciones encomendadas del empleador a los trabajadores. Que, fue despedido junto con otros de sus compañeros, por lo que presentó peticiones a la empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitando el reintegro y el pago de los emolumentos insolutos; dicha compañía dio respuesta, donde se le dijo que, el contrato interadministrativo terminó, por lo que desapareció la obra o labor para lo que fueron contratados “proyecto de Aseo” el 11 de febrero de 2018, con fundamento en el literal d) del artículo 61 del CST, situación por la cual fueron despedidos. Que, el contrato interadministrativo mencionado era por 8 años; sin embargo, “sin justa causa” fueron despedidos los trabajadores, sin existir autorización del Ministerio de Trabajo y sin solicitud de permiso del empleador a los sindicatos ante la convención colectiva. 2Radicación n.°60962

SCLAJPT-11 V.00

Que, el promotor hacía parte del sindicato SINTRAOPERPACOL y miembro activo de la junta directiva, por lo que ostentaba fuero sindical; que por ello, interpuso

SCLAJPT-11 V.00

Que, el promotor hacía parte del sindicato SINTRAOPERPACOL y miembro activo de la junta directiva, por lo que ostentaba fuero sindical; que por ello, interpuso proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. con el fin de que fuese reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido, esto es, el 11 de febrero de 2018, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 35-2018-00313-00. Agotadas las etapas del proceso, el juzgador cognoscente dictó sentencia el 19 de febrero de 2019 en la que absolvió de todas y cada una de las peticiones a la parte demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Contra la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, confirmó la determinación objeto de alzada. Que, el Ministerio de Trabajo por medio de la Resolución 4605 del 2019 adelantó procedimiento administrativo en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. en el que sancionó a dicha sociedad al pago de $165.623.200 con destinación al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, porque “desconoció la estabilidad reforzada” , decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de

destinación al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, porque “desconoció la estabilidad reforzada” , decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la empresa afectada, recursos que no se han resuelto. 3Radicación n.°60962

SCLAJPT-11 V.00

Se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales, toda vez que, a su juicio, no existió una valoración adecuada de las pruebas, pues efectivamente fue injustificado el despido, teniendo en cuenta además que no hubo autorización del Ministerio del Trabajo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene que Aguas de Bogotá acate el contenido de la Resolución 4506 de 2019 “ya que existe desacato y prevaricato”, que se dé cumplimiento al contenido del artículo 17 de la convención colectiva; asimismo solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, con ello se incluyan las prestaciones sociales dejados de percibir y se “declare nulo el contrato de obra o labor, por todas las razones expuestas”. Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.°60962 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, se cuestiona las decisiones proferidas al interior del proceso especial de fuero sindical que adelantó el actor en contra de la sociedad Aguas de Bogotá S.A. en las que se negó el reintegro que pretendía al cargo que venía desempeñando y que, dicha entidad acate la Resolución 4506 de 2019 dictada por el Ministerio de Trabajo en la que fue sancionado pecuniariamente.

1. Frente a las decisiones judiciales al interior del proceso denunciado.

En el presente caso, la decisión denunciada por el actor fue proferida por el tribunal mencionado el 5 de junio de 2019 la cual confirmó la determinación de 18 de febrero de ese mismo año dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad en la que se negaron las pretensiones de la demanda, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de octubre hogaño, esto es, después de transcurrido 1 año y 4

pretensiones de la demanda, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de octubre hogaño, esto es, después de transcurrido 1 año y 4 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Cabe precisar que, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran 5Radicación n.°60962 SCLAJPT-11 V.00 relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite

caso. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Bajo ese entendido, y de cara a las decisiones cuestionadas en esta sede, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás 6Radicación n.°60962 SCLAJPT-11 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

2. Solicitud de reintegro.

Con relación a que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y que se le paguen las prestaciones sociales dejados de percibir y se “declare nulo el contrato de obra o labor, por todas las razones expuestas”, advierte la Sala que, su petición no puede salir avante pues ello fue resuelto en las instancias judiciales al interior del proceso

sociales dejados de percibir y se “declare nulo el contrato de obra o labor, por todas las razones expuestas”, advierte la Sala que, su petición no puede salir avante pues ello fue resuelto en las instancias judiciales al interior del proceso aquí debatido y que, se itera, no es posible estudiar por el juez constitucional, toda vez que no se cumplió el requisito de inmediatez referenciado en líneas arriba.

3. Trámite Administrativo adelantado por el

Ministerio de Trabajo. Finalmente, con respecto a que se ordene que Aguas de Bogotá acate el contenido de la Resolución 4506 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, se tiene que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de resolver recursos interpuestos por la entidad arriba mencionada, por lo que, no es posible entrometerse el juez constitucional por esta vía 7Radicación n.°60962 SCLAJPT-11 V.00 cuando el asunto está ante la autoridad competente para resolver medios interpuestos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, situación que no puede sobrepasarse en esta sede excepcional, máxime cuando no se probó algún perjuicio irremediable. Así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente, no queda otro camino que declarar improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

queda otro camino que declarar improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.°60962

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°60962

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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