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CSJ - STL10407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10407-2020 Radicación n.° 61106 Acta Extraordinaria 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JONATAN ALFONSO PALOMINO GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, a la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,Radicación n.°61106

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual finalizó “sin justa causa”; y, como

Ingeniería y Servicios S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual finalizó “sin justa causa”; y, como consecuencia de ello, se reconocieran y pagaran las acreencias laborales dejadas de cancelar, la indemnización por despido sin justa causa, liquidación de cesantías e indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST. Que, el asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), siendo admitida la demanda, su contraparte no presentó “ningún tipo de defensa, no aportó prueba de pago alguna, ni presentó ningún tipo de excepción a la demanda”; que, el 12 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente celebró audiencia de trámite y juzgamiento en la que declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes del 9 de octubre de 2015 al 24 de julio de 2017 y, en ese sentido, condenó a pagar las acreencias laborales dejadas de cancelar y las indemnizaciones correspondientes. Que, contra la anterior decisión, la sociedad apeló pero, “no fue objeto de apelación la liquidación de las cesantías 2015 y 2016 y nada dijo sobre los aportes a la seguridad social integral”; que, el tribunal denunciado en, sentencia de 2Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 12 de agosto de 2020, revocó el numeral primero literales C

social integral”; que, el tribunal denunciado en, sentencia de 2Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 12 de agosto de 2020, revocó el numeral primero literales C y E, “para en su lugar, absolver a la pasiva por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST” y confirmó en todo lo demás, decisión que fue recurrida en casación; sin embargo, no se concedió dicho mecanismo, mediante auto de 21 de octubre de 2020. Frente a lo anterior, mencionó que, “con referencia a la primera de las indemnizaciones, es decir, a la relacionada con la no liquidación y pago de las cesantías en un fondo privado de cesantías establecida en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y su absolución el Tribunal accionado NADA DIJO, NO SE PRONUNCIÓ. NO TUVO EN CUENTA QUE EL DEMANDADO NO APELÓ LAS CONDENAS POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEL 2015 Y 2016, pese a que este hecho fue advertido por el suscrito dentro de los alegatos presentados ante el Tribunal antes de la sentencia. El accionado revocó esa condena SIN SUSTENTAR SU

DECISIÓN”.

Además, que el tribunal no hizo un análisis correcto respecto de las pruebas y pretensiones alegadas al interior del proceso de marras, por lo que, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las situaciones puestas a su disposición.

respecto de las pruebas y pretensiones alegadas al interior del proceso de marras, por lo que, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las situaciones puestas a su disposición. En ese sentido, resaltó que, el tribunal absolvió al demandado de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO 3Radicación n.°61106

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LIQUIDÓ Y PAGÓ LAS CESANTÍAS AL ACTOR DE LOS AÑOS 2015 Y 2016 NI DEMOSTRÓ DICHO PAGO. 2) Absolvió al demandado de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO APELÓ ESA CONDENA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3) Dio por demostrado sin estarlo que el demandado en el proceso actúo de buena fe. 4) Absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a la seguridad social del actor” y que, se apartó de casos similares donde el mismo tribunal falló a favor de los peticionarios respecto a dichos derechos, como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto a la sanción moratoria. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 12 de agosto de 2020 proferida por

Casación Laboral respecto a la sanción moratoria. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 12 de agosto de 2020 proferida por el colegiado enjuiciado, para en su lugar, se resuelva nuevamente la alzada y se disponga la confirmación total de la sentencia dictada por el Juzgador de primer grado. Mediante auto de 28 de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el tribunal confutado indicó que se atenía a los resuelto en la decisión objeto de censura y aportó copia de la misma. 4Radicación n.°61106

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales,

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 5Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida el 12 de agosto de 2020 en la que el tribunal mencionado revocó el literal C y E del numeral 1° de la

sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida el 12 de agosto de 2020 en la que el tribunal mencionado revocó el literal C y E del numeral 1° de la sentencia del 12 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), para en su lugar, absolver a la demandada de las indemnizaciones consagradas en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990 y el precepto 65 del CST, por cuanto “Dio por demostrado sin estarlo que el demandado en el proceso actúo de buena fe” y que ello no fue objeto de apelación. Además, que “Absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a la seguridad social del actor” En lo que aquí interesa, primero se debe traer a colación la alzada presentada por la parte pasiva, en la que argumentó: Manifiesto mi absoluta inconformidad con la sentencia proferida por el despacho, en este sentido me permito interponer recurso de apelación y procedo a sustentarlo en los siguientes términos: Lo primero a indicar su señoría que llama poderosamente la atención como se nos condena a dos sanciones diferentes por la misma presunción y cumplimiento, solicito precisar los términos en 6Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 que se nos aplica la sanción moratoria en dos oportunidades diferentes por el mismo concepto, la supuesta indebida

6Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 que se nos aplica la sanción moratoria en dos oportunidades diferentes por el mismo concepto, la supuesta indebida consignación de cesantías y primas según lo que el despacho considera y estima salarios en este sentido, su señoría solicito en primer lugar antes de sustentar mi recurso se explique y se aclare a que otra indemnización hace el despacho referencia adicional a la sanción moratoria basado en el artículo 65. En todo caso su señoría me permito solicitar al honorable tribunal superior de Riohacha, que tome en cuenta que para que se imponga la sanción moratoria en todo caso se debe demostrar y no presumirse la mala fe con que hubiese actuado el empleador, este caso, llama la atención que no se hubiesen explicado las razones por las cuales presume el despacho que mi defendida hubiera actuado de mala fe, y en ese sentido hubiera condenado el pago de la indemnización moratoria establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en simultáneo atendiendo a los mismos hechos que en todo caso versan sobre la no consignación adecuada de las prestaciones sociales, que hace la valoración el Juez de primera instancia, se hubiera condenado a una doble sanción; en este sentido quisiera solicitar al Honorable Tribunal Superior de Riohacha considerar que hay un despropósito, hay un abuso del derecho en sentido de considerar que se debía sancionar o imponer dos sanciones a mi defendida por no la consignación oportuna de las cesantías, como quiera que no se demostró como debía hacerse, la mala fe que presume el

sancionar o imponer dos sanciones a mi defendida por no la consignación oportuna de las cesantías, como quiera que no se demostró como debía hacerse, la mala fe que presume el Juzgado actuó mi defendido (…). Frente a lo cual, el ad quem resolvió que: Pues bien, sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que ella no opera en forma automática, y que requiere para su aplicación que el demandado suministre elementos que acrediten una conducta provista de buena fe, aclarando que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador, así lo expresó en la Sentencia SL826-2016 (reiterada en la SL1451-2018 Radicación n.° 44416 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Con relación a la presunta doble sanción aplicada, y que fuera alegada por la pasiva, ha de aclararse que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S.T. 7Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de su fenecimiento. Aclarado lo anterior, se tiene que ambas indemnizaciones persiguen sancionar al empleador que se ha sustraído del pago de

pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de su fenecimiento. Aclarado lo anterior, se tiene que ambas indemnizaciones persiguen sancionar al empleador que se ha sustraído del pago de prestaciones sociales (art 65 del CST) o que ha impagado, pagado tardíamente o realizado un pago deficitario de las cesantías a que tiene derecho un trabajador (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) razón por la que es preciso ahondar en la buena o mala fe que permeó el actuar de la demandada para determinar la procedencia o no de las mismas. Sobre el punto ha de señalarse que en efecto, en el fallo de instancia no se esbozaron las razones en las que se sustenta la mala fe de la demandada por haberse sustraído de otorgar incidencia salarial a las bonificaciones ya pluricitadas; así pues, contrario a lo dicho por el Juez de instancia, a consideración de esta Sala, sí se advierten actuaciones que permiten entrever la buena fe de la pasiva, al momento de pactar la exclusión salarial de dichas bonificaciones, pues en principio se cumplió con las directrices legales previstas para realizar dichos pactos de desalarización, tales como identificar plenamente el concepto permeado con tal convenio, tal y como sucedió con la “bonificación extralegal Ley 50 fija” (fl 14) y respecto de las “bonificaciones extralegales de desempeño y bonificación por mera liberalidad”, se advierte que fueron pagadas de manera ocasional, esto es, no se avizora un ánimo permanente y

“bonificaciones extralegales de desempeño y bonificación por mera liberalidad”, se advierte que fueron pagadas de manera ocasional, esto es, no se avizora un ánimo permanente y continuado por defraudar la Ley. Resáltese que si bien la demandada no canceló “la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador en virtud del salario devengado durante la relación laboral”, como consecuencia de los pactos de desalarización que terminaron siendo declarados ineficaces, con todo, la omisión de la pasiva no implica que automáticamente se presuma que su ánimo fue fraudulento, con base en lo expuesto, se advierte que si bien la demandada no logró demostrar que las bonificaciones enunciadas obedecieron al pago de conceptos distintos a remunerar el servicio prestado del demandante, sí se advierte que con el pacto de desalarización y cancelación ocasional de algunos de esos conceptos, creyó estar actuando conforme a Ley. Aunado a lo anterior, ha de señalarse que contrario a lo entendido por la parte demandante cuando aduce en los alegatos de conclusión que operó indicio grave en contra de la demandada “tras no haber dado contestación a la demanda” es desacreditada, en tanto la pasiva contestó la demanda por intermedio de curador ad litem. Sin embargo, se aclara que los argumentos aquí expuestos no deben ser sustento para continuar realizando infracciones a la Ley, pues en el evento en que ello ocurra, se advertirá que la intención de la demandada es realizar una conducta contraria a Ley de manera reiterada.

deben ser sustento para continuar realizando infracciones a la Ley, pues en el evento en que ello ocurra, se advertirá que la intención de la demandada es realizar una conducta contraria a Ley de manera reiterada. 8Radicación n.°61106

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Es así que, en relación a la afirmación del actor respecto a que la parte pasiva no apeló dichas circunstancias, la Sala encontró contrario a ello, que si fueron objeto de impugnación por lo que el colegiado entró a estudiar aquellas inconformidades, situación que desvirtúa lo dicho por el promotor. Ahora, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que la decisión tomada es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, de ahí que, el juez plural concluyó que no hubo mala fe por parte de la parte demandada dado que, “se advierten actuaciones que permiten entrever la buena fe de la pasiva, al momento de pactar la exclusión salarial de dichas bonificaciones, pues en principio se cumplió con las directrices legales previstas para realizar dichos pactos de desalarización, tales como identificar plenamente el concepto permeado con tal convenio, tal y como sucedió con la bonificación extralegal Ley 50 fija y respecto de las bonificaciones extralegales de desempeño y bonificación por mera liberalidad, se advierte que fueron pagadas de manera ocasional, esto es, no se avizora un ánimo permanente y

bonificaciones extralegales de desempeño y bonificación por mera liberalidad, se advierte que fueron pagadas de manera ocasional, esto es, no se avizora un ánimo permanente y continuado por defraudar la Ley”; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados. 9Radicación n.°61106

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Finalmente, en torno a su inconformidad con lo resuelto frente a la petición subsidiaria, el colegiado expuso que: En punto a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, y la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta “que se verifique la cancelación de aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses de labores de los ex trabajadores”, se tiene que el artículo 29 de la Ley 789 del 2002 establece que para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el empleador le debe informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen, siendo que por vía jurisprudencial se ha establecido que con todo, tal obligación procede sin importar la modalidad de terminación del vínculo contractual. Asimismo, se ha precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligación, habilita el pago de una indemnización

procede sin importar la modalidad de terminación del vínculo contractual. Asimismo, se ha precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligación, habilita el pago de una indemnización moratoria a favor del trabajador, pero no su reintegro a sus labores, pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino en la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscales. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras en la sentencia SL-12041 (50027), del 27 de Julio de 2016; SL 4391 de 2018, radicación 67634, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero del 10 de octubre de 2018; M.P. SL 4432 de 2018 radicado 45745 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, del 10 de octubre de 2018; M.P. Eduardo López Villegas, del 21 de julio de 2010 expediente: 38349. Pues bien, examinado el plenario se advierte que no es factible acceder a dicho petitum, como quiera que ha sido expuesto por la jurisprudencia nacional que la intención con dicha sanción no es imponerla de manera irreflexiva, pues lo importante es que se haya efectuado el pago; frente al caso concreto y si bien, la demandada no allegó al proceso constancia de los pagos realizados a seguridad social del trabajador, lo cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones de la misma, se

demandada no allegó al proceso constancia de los pagos realizados a seguridad social del trabajador, lo cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones de la misma, se advierte que el trabajador haya alegado que durante la vigencia de la relación laboral se obvió el pago de tales obligaciones laborales, por ende, a juicio de esta Sala, no existen antecedentes fácticos que sustenten la supuesta infracción legal que se alega y es que resáltese una vez más que ésta sanción se aplica cuando 10Radicación n.°61106 SCLAJPT-11 V.00 se verifica que en efecto los pagos no se realizaron, que no porque no se cumpla con el requisito formal de allegar las colillas que así lo respalden, pues nunca fue alegado por la parte actora, que no se hubiesen hecho esos pagos, situación en la que la pasiva habría tenido la forzosa carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación. Frente a lo anterior, se observa que la autoridad judicial tomó la decisión respecto a este ítem conforme a las pruebas aportadas y las normas pertinentes, pues encontró que “si bien, la demandada no allegó al proceso constancia de los pagos realizados a seguridad social del trabajador” , lo cierto fue que ni de los hechos de la demanda ni de las pretensiones de la misma, se avizoraba que el trabajador haya alegado que durante la vigencia de la relación laboral no se hizo el pago de tales obligaciones laborales, por ende, a juicio de ese colegiado, “no existen antecedentes fácticos que sustenten la

durante la vigencia de la relación laboral no se hizo el pago de tales obligaciones laborales, por ende, a juicio de ese colegiado, “no existen antecedentes fácticos que sustenten la supuesta infracción legal que se alega”, interpretación que no puede ser desvirtuada por este medio excepcional, pues de las pruebas aportadas concluyó lo anterior, sin que ello pueda aducirse como una actuación irregular. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. 11Radicación n.°61106

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De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de

providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, son suficientes las consideraciones expuestas para negar la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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