🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10408-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10408-2020 Radicación n.° 90699 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBIA CARVAJAL RÍOS contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechosRadicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al mínimo vital , seguridad social, debido proceso y el principio de «dignidad humana”; presuntamente conculcados por las accionadas. Expresó que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Alba Marina Castro Viuda de Quintero el 70.37% y a ella en el 29.63% de la mesada pensional; decisión que apeló la

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Alba Marina Castro Viuda de Quintero el 70.37% y a ella en el 29.63% de la mesada pensional; decisión que apeló la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 20 de febrero de 2020, revocó parcialmente actualizando el retroactivo a la fecha, el numeral sexto para en su lugar condenar al pago de los intereses moratorios e impuso como agencias en derecho a favor de cada una la suma de $900.000. Sostuvo que el 16 de julio de la presente anualidad, solicitó al juzgado que se continuara con el trámite, debido a que es una persona de 85 años que «se encuentra en un estado de debilidad manifiesta al no contar con recursos económicos para su congrua subsistencia e inclusive sin seguridad social en salud, puesto que se [retiró] desde el año 2012, conforme consta en la base de datos del sistema de seguridad social en salud BDUA no obstante obtener la connotación de ser cabeza de familia »; además que su hijo quien le proveía su sustento murió, por lo que, le ha 2Radicación n.° 90699 SCLAJPT-12 V.00 correspondido ejercer labores de costura para ayudarse en su precaria manutención, «como prueba de lo afirmado anteriormente y que no posee recursos económicos adicionales, anexo al presente escrito certificado del puntaje

su precaria manutención, «como prueba de lo afirmado anteriormente y que no posee recursos económicos adicionales, anexo al presente escrito certificado del puntaje de Sisbén de 40.78%». Que el juzgado de conocimiento, mediante correo electrónico de ese mismo día, le respondió que «revisado el Sistema Siglo XXI se observa que el expediente aún no ha regresado a este despacho judicial, por lo tanto, no se le puede dar trámite a dicha solicitud. En este orden de ideas se le exhorta para que remita la presente solicitud a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». Que, por lo anterior, pidió al tribunal que se remitiera el expediente al juzgado de origen y «en respuesta de lo anterior y al consultar la página de consulta de procesos con fecha de 27 de julio de 2020, en el acápite de actuación aparece que fue enviado al [juzgado]». Indicó que reiteró nuevamente dicha solicitud al juzgado, el cual, mediante correo electrónico de 11 de agosto del año en curso, le indicó que «a la fecha se nos ha hecho imposible el retiro de los expedientes del Tribunal Superior de Cali, ya que en nuestro despacho uno de nuestros empleados salió afectado por Covid y nos encontramos laborando desde casa, pero en el trascurso de este mes le estaremos dando solución a su petición». 3Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

Que por su situación económica el 18 de agosto siguiente, nuevamente pidió se priorizara la continuación de

estaremos dando solución a su petición». 3Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

Que por su situación económica el 18 de agosto siguiente, nuevamente pidió se priorizara la continuación de «la etapa procesal» y la citada autoridad señaló que «no se ha contado con atención presencial en el despacho y el servicio se ha estado prestando desde casa, lo anterior en atención al aislamiento obligatorio por el compañero positivo para Covid 19, y en segundo lugar por las disposiciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura […] y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en las que si bien no prohíben el acceso a las sedes judiciales, lo cierto es que restringen el mismo para lo estrictamente necesario y por un término de 4 horas, lo anterior por el periodo comprendido entre el 10 y 21 de agosto de 2020, situaciones […] que nos han impedido gestionar la recolección de los expedientes que se encuentran físicos en la secretaría de la Sala laboral y en consecuencia su correspondiente digitalización para dar su trámite pertinente. “ No obstante, el despacho efectuara las actuaciones correspondientes una vez tenga acceso al expediente con radicado 76001-3105-018-201600010-00». Por lo que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al existir una mora judicial, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se ordene al

fundamentales al existir una mora judicial, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que «en un término de 48 horas continué con la actuación procesal pertinente del proceso con radicación 2016-010 […] con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida a la 4Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

[actora] […]» y a Colpensiones que «de manera definitiva o transitoria […] posterior a la radicación de los autos correspondientes, en el término de 48 horas, se dé cumplimiento de manera integra a lo ordenado en la providencia de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Secretaría del tribunal accionado informó que el proceso fue remitido al juzgado de origen el 27 de julio de 2020, que revisado el archivo de devoluciones se observó que el 8 de septiembre el citador del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali lo retiró de esa secretaría. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali comunicó

2020, que revisado el archivo de devoluciones se observó que el 8 de septiembre el citador del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali lo retiró de esa secretaría. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali comunicó que, el 23 de julio de 2020, el notificador de ese despacho comunicó a la Coordinación del Área Administrativa Seccional Valle, que había tenido contacto con una persona infectada de Covid 19, que se le dio una incapacidad de 5 días y el 30 de julio salió la prueba positiva, el 3 de agosto del corriente aislaron a todo el despacho por 14 días, el 24 5Radicación n.° 90699 SCLAJPT-12 V.00 del mismo mes y año, retornaron a las instalaciones; lo que perjudicó su gestión. Por último, advirtió que, el 23 de septiembre de 2020, profirió el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el superior, liquidación y aprobación de costas, en forma concentrada, el cual fue notificado y se anexó. Mediante sentencia de 2 octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, al considerar que: En el análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala encontró demostrado que en efecto la señora LIBIA CARVAJAL RIOS nació el 12 de agosto de 1935, contando actualmente con 85 años de edad, que está clasificada en el nivel I del Sisbén con un porcentaje del 40.78 y desde el 14 de

CARVAJAL RIOS nació el 12 de agosto de 1935, contando actualmente con 85 años de edad, que está clasificada en el nivel I del Sisbén con un porcentaje del 40.78 y desde el 14 de febrero de 2012 se encuentra retirada del régimen subsidiado en salud, según la consulta efectuada por la parte actora a la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud del ADRES. Igualmente se encuentra acreditado que desde el pasado 8 de septiembre del año en curso, el expediente del proceso ordinario se encuentra en el Juzgado accionado, pues en esa data fue recibido por el señor Carlos A. Vallejo V. De la respuesta dada por el Juzgado accionado y las pruebas allegadas con la misma se desprende que a través de proveído del 23 de septiembre de 2020 se efectuó la liquidación de agencias en derecho de primera y segunda instancia, se emitió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, se aprobaron las costas liquidadas y se ordenó el archivo de las diligencias, providencia que se notificó por estados electrónicos del 24 de septiembre del año en curso. 6Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

Siendo lo anterior así, se advierte para la Sala que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión relativa a continuar con la actuación procesal pertinente dentro del proceso ordinario con radicación 2016-00010, pues de conformidad con el criterio

superado en relación con la pretensión relativa a continuar con la actuación procesal pertinente dentro del proceso ordinario con radicación 2016-00010, pues de conformidad con el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional, al desaparecer el hecho que amenazaba el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no se percibe actualmente vulneración o amenaza que amerite un pronunciamiento adicional a este respecto. Finalmente, en relación con Colpensiones, las pretensiones de la tutela van encaminadas a garantizar hechos futuros e inciertos, los cuales no son susceptibles de proteger a través del presente trámite sumario, pues para su procedencia la razón debe ser fundada y claramente establecida; la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible e inminente, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro, lo cual en el presente caso no se acreditó, de ahí que se deba negar la tutela en relación con la administradora de pensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó e indicó que «fue predecible e infortunada la actuación de la sala en su providencia al declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado” al valorar únicamente la actuación del despacho, quien en consecuencia de haber impetrado la acción constitucional libró los autos pendientes y además expresó los motivos por los cuales no había dado

actual de objeto por hecho superado” al valorar únicamente la actuación del despacho, quien en consecuencia de haber impetrado la acción constitucional libró los autos pendientes y además expresó los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a lo pretendido en la AT, no obstante me llamó la atención la solicitud que se “denegara las suplicas pretendidas” (no solo la inherente a su cargo), en respuesta a la acción constitucional invocada; es decir que en su criterio no se debe ejercer ninguna acción afirmativa en favor de mi 7Radicación n.° 90699 SCLAJPT-12 V.00 mandante quien claramente pertenece a un grupo de especial de protección constitucional». También añadió no estar de acuerdo con el fallador de primera instancia constitucional en cuanto a que «las pretensiones de la tutela van encaminadas a garantizar hechos futuros e inciertos” cuando claramente el derecho a la prestación económica está reconocida en la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 20 de febrero; adicionalmente afirmar lo anterior denota una vulneración directa al no cumplimiento del precedente constitucional […] además es imperioso proteger a esta categoría de sujetos de especial protección en palabras de la Corte Constitucional, aún más cuando es la misma sala del tribunal que reconoce y encuentra probada la condición de debilidad manifiesta de la señora Carvajal, fíjese como su señoría ella no es beneficiaria de ningún auxilio económico por parte del Estado, es tal su

aún más cuando es la misma sala del tribunal que reconoce y encuentra probada la condición de debilidad manifiesta de la señora Carvajal, fíjese como su señoría ella no es beneficiaria de ningún auxilio económico por parte del Estado, es tal su estado de indefensión y precariedad que ella catalogada según certificación el BDUA como de madre cabeza de familia, retirada del Sisbén desde el 2012 y pese a su calificación no fue tenida en cuenta para que con una actitud más humana y atendiendo que la sala funge en estos momentos como jueces en sede de tutela le garanticen en nombre del estado a la señora Libia su acceso al mínimo vital». 8Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se pretende que se ordene: i) Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que «en un término de 48 horas continué con la actuación procesal

En el presente caso, se pretende que se ordene: i) Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que «en un término de 48 horas continué con la actuación procesal pertinente del proceso con radicación 2016-010 […] con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida a la [actora]»; ii) y a Colpensiones que «de manera definitiva o transitoria […] posterior a la radicación de los autos correspondientes, […] se dé cumplimiento de manera integra a lo ordenado en la providencia de segunda instancia». i) Frente al reparo contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. 9Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

Advierte la Sala que, al revisar la respuesta dada por ese despacho, se avizora que la citada autoridad profirió el 23 de septiembre de 2020, auto interlocutorio No. 1788 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, aprobó las costas y ordenó el archivo de las diligencias. De ahí que es claro que dicha petición ya se satisfizo; por lo que frente a esta se hace innecesario la concesión de la presente acción y resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de

señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que en cuanto a esa presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. 10Radicación n.° 90699 SCLAJPT-12 V.00 ii) En cuanto a que se le ordene a Colpensiones para que dé cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de 2020. Debe precisar esta Sala que, si bien el derecho a la pensión de sobrevivientes ya fue reconocido, lo cierto es que, revisadas las pruebas allegadas al expediente digital, no se evidencia como deber mínimo de diligencia, que aquella haya presentado solicitud alguna ante Colpensiones para que esta

pensión de sobrevivientes ya fue reconocido, lo cierto es que, revisadas las pruebas allegadas al expediente digital, no se evidencia como deber mínimo de diligencia, que aquella haya presentado solicitud alguna ante Colpensiones para que esta entidad de cumplimiento a la sentencia judicial; lo que no la exonera de elevar dicha solicitud. Asimismo, se indica que frente a tal petición la actora tiene a su alcance el proceso ejecutivo, razón por la que, no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional, por lo que no puede la accionante pretender que se salten los mecanismos y trámites idóneos para su fin. No obstante, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en pos de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana. En efecto, esta Sala en un caso de similares contornos específicamente en sentencia CSJ STL3560-2020 de 3 de 11Radicación n.° 90699 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020 señaló que: […] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede

que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede a tal proceder […]. En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo

como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de 12Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

derecho pensional a la accionante, con destino al ente de 12Radicación n.° 90699 SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho. Así las cosas, en el presente caso, cabe resaltar la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante pues es una persona de 85 años, con puntaje del Sisbén III del 40.78%, según la información suministrada por la actora de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra en estado retirada desde el 14 de febrero de 2012, tal y como lo resaltó el juez constitucional de primer grado. Lo que genera la posibilidad de un perjuicio irremediable y, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que expida copia idónea de la sentencia obtenida por ésta, dentro del proceso ordinario que promovió la aquí accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, con destino al ente de seguridad social, para que resuelva en términos la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, con los derechos que la da tal estatus o prerrogativa.

destino al ente de seguridad social, para que resuelva en términos la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, con los derechos que la da tal estatus o prerrogativa. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar conceder el amparo, por las consideraciones anteriormente expuestas. 13Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada PARA CONCEDER los derechos fundamentales invocados por LIBIA CARVAJAL RÍOS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que expida copia idónea de la sentencia obtenida por ésta, dentro del proceso ordinario que promovió la aquí accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, con destino al ente de seguridad social, para que resuelva en términos la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, con los derechos que la da tal estatus o prerrogativa.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

prerrogativa.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

14Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 90699

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...