CSJ - STL10409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10409-2020 Radicación n.° 90739 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR LTDA contra el fallo de 7 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2015-00327.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para la protección de su derecho fundamental alRadicación n.° 90739
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que la sociedad accionante promovió demanda de pertenencia contra la Corporación Universidad Libre y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción el lote de terreno ubicado en la Carrera 66 A n°. 53 – 96 de esta ciudad (hoy Avenida Carrera 70 n° 53 – 96), con un área aproximada de 3.873,26 m2, que hace parte
por prescripción el lote de terreno ubicado en la Carrera 66 A n°. 53 – 96 de esta ciudad (hoy Avenida Carrera 70 n° 53 – 96), con un área aproximada de 3.873,26 m2, que hace parte del de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 50C-141310. Que, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por las partes. Sostuvo que, el 10 de agosto de 2018, el proceso fue radicado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «fecha en la cual comenzaron a contarse los términos del artículo 121 del Código General del Proceso»; que, el 8 de mayo de 2019 «se instaló la audiencia pública de sustentación y fallo […] la que fue suspendida por voluntad del cuerpo colegiado». Indicó que, por fallo de 3 de julio de 2019 dicha autoridad revocó la sentencia de primera instancia; por lo que recurrió en casación y la Sala de Casación Civil «concedió 2Radicación n.° 90739 SCLAJPT-12 V.00 el 3 de febrero de 2020 y cuyo trámite ha tenido diversos pronunciamientos». Alegó la vulneración de su derecho fundamental por cuanto el juez colegiado profirió la sentencia el 3 de julio de 2019, cuando ya se había vencido el término previsto en el artículo 121 del CGP. Por lo expuesto solicitó que se declarara la nulidad «de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del 11 de
2019, cuando ya se había vencido el término previsto en el artículo 121 del CGP. Por lo expuesto solicitó que se declarara la nulidad «de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del 11 de enero de 2019, ordenándose la remisión del expediente por perdida de competencia al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal que sigue en turno, para que éste profiera sentencia en segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2015-00327.
Dentro del término otorgado, el tribunal enjuiciado señaló que la pretensión del actor en la presente acción «carece de fundamento, como quiera que el expediente fue recibido por reparto el 10 de agosto de 2018, el 6 de febrero de 2019 se prorrogó el término para proferir la sentencia, y el 3 de julio de 2019 se resolvió la alzada, es decir, antes de que venciera el año que prevé el canon referido. Además […] el 3Radicación n.° 90739 SCLAJPT-12 V.00 accionante no solicitó la aplicación de nulidad por pérdida de competencia antes de proferir el fallo [...]»; también informó que el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación. La Personería de Bogotá, el Instituto Colombiano de
competencia antes de proferir el fallo [...]»; también informó que el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación. La Personería de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Veeduría Distrital solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá pidió se negará el amparo pues la sociedad accionante no agotó el requisito de la subsidiariedad, al no plantear la nulidad del artículo 121 del CGP ante el juez colegiado y advirtió de acuerdo con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales «se evidencia que se saneó tal inconsistencia, máxime, cuando se está surtiendo el recurso extraordinario de ante [la Sala de Casación Civil]». La Corporación Universidad Libre se opuso a la prosperidad de la presente acción por cuanto el actor omitió mencionar que el tribunal accionado «prorrogó el término para decidir la instancia, no solo es de mala fe, sino desleal con la magistratura, y solo con el ánimo tratar de inducir en error el fallador». El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que en esta tutela no se satisface el requisito de subsidiariedad e inmediatez y solicitó su desvinculación por 4Radicación n.° 90739 SCLAJPT-12 V.00 cuanto esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho se encontraban enmarcadas dentro del ordenamiento legal;
cuanto esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho se encontraban enmarcadas dentro del ordenamiento legal; por último, comunicó que recurso extraordinario de casación está pendiente de resolver en la Corte Suprema de Justicia. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público pidió que se negara la acción de tutela por cuanto el tribunal en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al considerar que: […] en esta oportunidad no le es factible a la Corte pronunciarse sobre la nulidad procesal en que la accionante fincó su solicitud de amparo, puesto que la sentencia de segunda instancia con la que se habría materializado esa eventual irregularidad aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada material, en virtud del recurso de casación que frente a la misma propuso la hoy convocante. Cabe resaltar que dicha impugnación extraordinaria, tras ser concedida por el tribunal (en auto de 3 de febrero de 2020) y admitida por esta Corporación (en proveído del pasado 14 de septiembre), actualmente se encuentra en la etapa prevista para la presentación de la demanda sustentatoria, en la cual la promotora del amparo, de llegar a satisfacer todas las exigencias formales y sustanciales que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico, podría intentar ventilar todas las supuestas anomalías que en su criterio se presentaron en el juicio, de manera que
promotora del amparo, de llegar a satisfacer todas las exigencias formales y sustanciales que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico, podría intentar ventilar todas las supuestas anomalías que en su criterio se presentaron en el juicio, de manera que cualquier pronunciamiento que aquí se emitiera sobre ese particular, resulta anticipado. En definitiva, mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para 5Radicación n.° 90739 SCLAJPT-12 V.00 reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la problemática planteada.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó e indicó que se encuentra «en total desacuerdo con las consideraciones de la decisión y con las circunstancias que sustentaron el asunto».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 90739
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En el presente asunto la sociedad accionante solicita que se declare la nulidad «de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del 11 de enero de 2019, ordenándose la remisión del expediente por perdida de competencia al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal que sigue en turno, para que éste profiera sentencia en segunda instancia». No obstante, a juicio de esta Sala tal pretensión no puede salir avante, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues de los documentos allegados al proceso, se observa que la actora no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, pues debe acudir primeramente ante las autoridades para pretender lo que por esta vía busca, razón por la que, no puede el juez de tutela inmiscuirse en situaciones que son del resorte en principio del juez natural. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera
que por esta vía busca, razón por la que, no puede el juez de tutela inmiscuirse en situaciones que son del resorte en principio del juez natural. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 7Radicación n.° 90739
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 90739
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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