CSJ - STL10410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10410-2020 Radicación n.° 2020-00711 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por
RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO contra el
CONSEJO SUPERIOR DEL JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 2020-00711
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Aseguró que era estudiante de derecho de la Universidad del Atlántico al financiar sus estudios, trabajando como “monitor de biblioteca”, pero que ese contrato terminó y quedó desempleado y, con la llegada de la emergencia sanitaria motivada por el Covid-19, “empeoraron más las cosas en el campo financiero”. Contó que, el 27 de enero de 2020, para la aprobación de la prácticas de derecho, realizadas en el consultorio jurídico de la Universidad del Atlántico “durante los semestres académicos 2016-1, 2016-2, 2017-1”, envió en
jurídico de la Universidad del Atlántico “durante los semestres académicos 2016-1, 2016-2, 2017-1”, envió en físico los documentos completos al Consejo Superior de la Judicatura, en él les adjuntó el Formulario Único de Múltiples Tramites, la certificación de haber cursado y aprobado en la unidad académica señalada y el pénsum correspondiente, “durante los años 2012-2 a 2017-2 , ciclo que concluyó el día 19 de diciembre del 2017”. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de julio del presente año, le solicitó que acreditara la remuneración de las actividades jurídicas realizadas en la Junta de Acción Comunal del barrio Los Almendros del municipio de Soledad, donde hizo sus prácticas. Adujo que, el 10 de julio hogaño, envió un correo electrónico a la judicatura accionada, en el que solicitó le fueran reconocidas las prácticas en derecho señaladas, tomando en cuenta los documentos enviados, entre ellos la certificación de mis prácticas y el acta de posesión y demás documentos emitidos por la Junta de Acción Comunal del 2Radicación n.° 2020-00711
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Barrio los Almendros, las certificaciones emitidas por la Universidad del Atlántico y aclaró que por dicha labor, no recibió remuneración alguna. Narró que por medio de Resolución No. 3698 del 21 de
Barrio los Almendros, las certificaciones emitidas por la Universidad del Atlántico y aclaró que por dicha labor, no recibió remuneración alguna. Narró que por medio de Resolución No. 3698 del 21 de agosto de 2020, no se le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, con el argumento de que las Juntas de Acción Comunal no estaban contempladas como escenario apto para adelantar la prácticas, por lo tanto, el tiempo laborado descrito, no era válido para su reconocimiento; decisión que fue confirmada por dicha entidad, a través de acto administrativo No. 4813 del 20 de octubre de ese mismo año, al desatar recurso de reposición. Señaló que se le violentaron sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que, hubo en exceso ritual manifiesto, al momento de examinar la documentación presentada, para que le fuera reconocida la práctica y poder graduarse como abogado, por lo que “me ha causado un perjuicio irremediable, pues la decisión de la entidad accionada impidió la obtención del título profesional para el cual me preparó, así como el futuro desempeño de mi profesión que tiene como requisito previo la obtención del título de abogado.
Por lo anterior, solicitó le fueran tutelados sus prerrogativas relacionadas al interior de la acción de tutela y, como secuencia de esto, se revoque la Resolución No. 4813 del 20 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó el acto
prerrogativas relacionadas al interior de la acción de tutela y, como secuencia de esto, se revoque la Resolución No. 4813 del 20 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó el acto 3Radicación n.° 2020-00711 SCLAJPT-11 V.00 administrativo 3698 del 21 de agosto hogaño, en el que se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica solicitada. Por auto del 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El actor pretende, en sede constitucional, se revoque la
protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El actor pretende, en sede constitucional, se revoque la Resolución No. 4813 del 20 de octubre de 2020 mediante la cual confirmó el acto administrativo No. 3698 del 21 de 4Radicación n.° 2020-00711 SCLAJPT-11 V.00 agosto hogaño, en el que se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica solicitada. Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a
el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta 5Radicación n.° 2020-00711 SCLAJPT-11 V.00 irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción II DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 2020-00711
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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