CSJ - STL10413-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10413-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10413-2020 Radicación n.º 60858 Acta extraordinaria nº 94 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional radicada bajo el número «66001221300020200008501».
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60858
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Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que promovió una acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, declaró improcedente el resguardo deprecado, decisión que fue confirmada por la
del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, declaró improcedente el resguardo deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 24 de septiembre de esta anualidad. Alega que, al resolver el asunto puesto a su consideración, la Homóloga Civil no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, mandato legal que a la letra reza: ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Por lo anterior, solicita que se ordene a la convocada, aplicar la precitada disposición normativa. Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las 2Radicación n.° 60858 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el trámite tutelar objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,
intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitó que se le desvincule de la presente acción. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en primera instancia, se remitió a los argumentos esbozados en las sentencias proferidas al interior del resguardo.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 3Radicación n.° 60858 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado
suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado número «2020 - 00085», de fecha 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que, el ad quem ha debido dar aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que en curso del asunto, la titular del Juzgado accionado no allegó contestación alguna. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4Radicación n.° 60858 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
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En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales
decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito genitor, y específicamente, se duele de la inaplicación de una norma contenida en el mencionado Decreto, por lo que, muy a pesar de lo planteado por el actor, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control 6Radicación n.° 60858 SCLAJPT-11 V.00 constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la
jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control 6Radicación n.° 60858 SCLAJPT-11 V.00 constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela
tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 7Radicación n.° 60858
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Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado que no puede pretenderse que el juez constitucional, por
consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ
STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020
CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020 .
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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