CSJ - STL10414-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10414-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10414-2020 Radicación n.º 61278 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad INGENERGIA COLOMBIA S.A, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al señor DEIVIS FABIAN CONTRERAS NAVARRO, como también a la sociedad PROCAPS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 08001310500120180020400.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61278
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La accionante, i nstauró el presente mecanismo constitucional, mediante apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a la defensa», presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte
presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Deivis Fabian Contreras Navarro, identificado con el radicado No. 08001310500120180020400 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, juicio en el que pretendió la parte demandante, «i) [que] se declar[ara] la existencia de un contrato de trabajo, ii) [q]ue fue contratado para desempeñar funciones al servicio de PROCAPS S.A., iii) que se declar[ara] solidaridad entre las demandas INGENERGIA y PROCAPS, iv) [q]ue [se declarara] despedido sin justa causa, v) que se declar[ara] que al momento de ser despedido el demandante gozaba de fuero de estabilidad laboral, vi) [q]ue [se declarara que] la demandada INGENERGIA despidió al demandante sin previo permiso del ministerio del trabajo, vii) que se condene al reintegro y pago de salarios y prestaciones, viii) que se condene al pago de indemnización de 180 días, ix) que se condene al pago de disponibilidad de 24 horas» (f.º 1). Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones
pago de disponibilidad de 24 horas» (f.º 1). Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declaró no aprobadas las excepciones 2Radicación n.° 61278 SCLAJPT-11 V.00 formuladas por la demandada, excepto la de compensación; a su vez indicó, que el a quo declaró la ineficacia del despido efectuado por la accionante, como también, estableció que el demandante era persona de especial protección, por ende, gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada; que como consecuencia de estas declaraciones fueron condenados a: […] cancelarle al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, indemnización prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997, ciento ochenta (180) días de salarios por valor de: ocho millones ciento ochenta y nueve mil, seiscientos cuarenta pesos M.L. ($8.189.640). 5) Se condena a la demandada INGENERGIA COLOMBIA S.A. a reintegrar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro al cargo de técnico operativo o a uno de igual o mejores condiciones, siempre teniendo en cuenta el estado de salud de este, se le condena igualmente a la afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión, y riesgo laboral dejados de efectuar a partir de la desvinculación y hasta que sea reintegrado. 6)Condenar a la demandada
al sistema integral de seguridad social en salud, pensión, y riesgo laboral dejados de efectuar a partir de la desvinculación y hasta que sea reintegrado. 6)Condenar a la demandada INGENERGIA COLOMBIA SA a cancelar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de septiembre del 2017 y hasta que se produzca su reintegro liquidadas parcialmente a treinta (30) de septiembre de 2019, los conceptos de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, mas los salarios, corresponde a: Ochenta y dos millones ochenta y seis mil veinticuatro pesos con cinco centavos ($82.086.024.05). Por haberse declaro probada la excepción de compensación, de esa suma de dinero se autoriza a INGENERGIA COLOMBIA SA. Deducir la suma de: once millones ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco pesos M.L. ($11.171.495.00) que le cancelo a Deivis Fabian Contreras Navarro por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 7) Absolver a la demandada INGENERGIA COLOMBIA SA, de la pretensión de pago de servicios prestados por turnos de disponibilidad por las razones ya planteadas. 8) Absolver a la demandada PROCAPS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio por el actor Deivis Fabian Contreras Navarro al declarase la inexistencia de solidaridad de esta demandada
y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio por el actor Deivis Fabian Contreras Navarro al declarase la inexistencia de solidaridad de esta demandada frente a la igual enjuiciada INGENERGIA COLOMBIA SA. 9) quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada INGENERGIA COLOMBIA SA, cuya cuantía se fijar en la etapa procesal pertinente. (f.º 2). 3Radicación n.° 61278
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Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada. Reprochó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación, en la sentencia motivo de censura indicó, que la demandada no había alegado de conclusión, pese a ser notificado del traslado para hacerlo, de lo que consideró, no es cierto, teniendo en cuenta, que la accionada formuló sus alegatos el día 04 de octubre de 2019, en audiencia de primera instancia. Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión de fecha 16 de octubre de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual. Mediante auto proferido el 09 de noviembre de 2020,
considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual. Mediante auto proferido el 09 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se reconoció representación judicial para actuar en el presente trámite al apoderado de la accionante. 4Radicación n.° 61278
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante memorial visible a folios 1 a 6, solicitó que se desvinculara de la presente acción, sosteniendo que, no se cumplen con requisitos de procedibilidad, como tampoco, se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, pidió, que se deniegue el amparo implorado, al considerar que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala se fundó en la valoración probatoria e interpretación de las normas que regulan el caso. En cuanto a la notificación del traslado para que se
amparo implorado, al considerar que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala se fundó en la valoración probatoria e interpretación de las normas que regulan el caso. En cuanto a la notificación del traslado para que se presentara en términos los alegatos de conclusión, advirtió: Con relación a la notificación del auto que corrió traslado para alegar en segunda instancia, tenemos que, la actuación fue publicada en la plataforma TYBA el 29 de septiembre de 2020, fijada en estados el 30 del mismo mes y año, sistema habilitado para tales efectos, con lo que se tiene por surtida la notificación del auto con la correspondiente actuación. La vinculada Procaps, mediante correo electrónico, informó, que se atenía a lo resuelto por esta Sala, puesto que 5Radicación n.° 61278 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones se encontraban encaminadas frente actuaciones que no devenían de su proceder (f.º 1).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de
ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 61278
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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude
De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, al no valorar los alegatos de conclusión presentados en audiencia oral de fallo de primera instancia de fecha 04 de octubre de 2019, en su defecto pretende, que el cuerpo colegiado censurado proceda a emitir una nueva decisión en la que se estudien sus alegatos. 7Radicación n.° 61278
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Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los
legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a la falta de valoración de los alegatos de conclusión de los que adolece la accionante, es menester señalar, que con la implementación de la justicia virtual 8Radicación n.° 61278 SCLAJPT-11 V.00 debido a la pandemia por el COVID-19, de la mano de las medidas adoptadas por el ejecutivo; mediante Decreto 806 de 2020, se estableció que, las actuaciones podrán notificarse
8Radicación n.° 61278 SCLAJPT-11 V.00 debido a la pandemia por el COVID-19, de la mano de las medidas adoptadas por el ejecutivo; mediante Decreto 806 de 2020, se estableció que, las actuaciones podrán notificarse por edicto y darles traslado a las partes, para que estas surtan el trámite de rigor. Descendiendo al sub judice; se tiene que, al revisar la plataforma TYBA siglo XXI, la autoridad judicial criticada colgó la providencia de fecha 28 de septiembre del año en curso, por medio del cual, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que estas alegaran, tal como se desprende del escrito visto a folio 1 cargado en el sistema referido, estado publicado en la misma fecha y del que la accionante, no hizo uso para presentar los alegatos que pretenden sean tenidos en cuenta por esta vía, situación que evidencia el desconocimiento del principio de subsidiariedad para invocar esta acción excepcional.
Empero lo anterior, se advierte que la accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9Radicación n.° 61278
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Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia no ha sido objeto de controversia por parte del actor, en la medida que no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, conforme se desprende del escrito primigenio, encontrándose el fallo en términos de ejecutoria, lo que de entrada, denota que a pesar de que cuenta con otros mecanismos de defensa en procura de las garantías presuntamente conculcadas, aún no los ha agotado, por lo que el amparo constitucional impetrado se torna prematuro. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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