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CSJ - STL10415-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10415-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10415-2020 Radicación n.º 61302 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora  MARTHA PATRICIA RAMOS ACERO,   en  contra  del   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite  en el  que se ordenó vincular   al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; como también, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las Administradoras de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el  radicado No. 11001310502920180027701.Radicación n.° 61302

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la Igualdad ante la Ley, el debido proceso, el mínimo vital, la vida digna, en conexidad

El accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la Igualdad ante la Ley, el debido proceso, el mínimo vital, la vida digna, en conexidad directa con el derecho constitucional e irrenunciable a la Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 3 de julio de 2020, negó sus pretensiones, al advertir que al momento de efectuarse el traslado a Protección dentro del mismo régimen, existía prueba suficiente que permitía establecer que a la demandante en la segunda afiliación, sí se le informó sobre las consecuencias del traslado, decisión que fue apelada por 2Radicación n.° 61302 SCLAJPT-11 V.00 la accionante, motivo por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 27 de octubre de 2020, resolvió confirmar el fallo objeto de alzada. Reprochó la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los

de sentencia de 27 de octubre de 2020, resolvió confirmar el fallo objeto de alzada. Reprochó la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere que a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 27 de octubre hogaño. Por auto del 10 de noviembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente, asimismo, reconoció personería judicial a la apoderada de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 61302

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Dentro del término legal otorgado por el Despacho, las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con 4Radicación n.° 61302 SCLAJPT-11 V.00 prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue

la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 27 de octubre del año 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio  iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha

judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. 5Radicación n.° 61302

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Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa anotación de fecha 06 de noviembre hogaño, que publica el edicto de la providencia que por esta vía se pretende atacar, por lo que, al momento de instaurar la presente acción de tutela, esto es, el 09 de noviembre de la anualidad en curso, la convocante se encontraba en términos para interponer el recurso extraordinario de casación, y aún para la fecha de esta providencia que resuelve la acción de amparo, es decir, 18 de noviembre hogaño, no se encuentra ejecutoriada la sentencia que se censura. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar

Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro 6Radicación n.° 61302 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 61302

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 61302

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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