CSJ - STL10415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10415-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I.ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Lenonel SosaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00

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Moreno promovió proceso ordinario laboral contra C&C Soluciones Electromecánicas SAS y la accionante con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 15 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.

Relató que fue notificada sin haberse realizado la

al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 15 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.

Relató que fue notificada sin haberse realizado la notificación de C&C Soluciones Electromecánicas SAS y que conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006 rad. 25.425 asumió «legítimamente que el término común para contestar la demanda no había iniciado, dado que la notificación del codemandado no se había perfeccionado».

Adujo que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de febrero de 2024 tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.

Informó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ; sin embargo, el a quo a través de proveído de 3 de mayo de 2024 no lo repuso y, concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 30 de abril de 2025 la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00

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Cuestionó que aquella decisión ignoró que el término común no ha bía iniciado por la ausencia de notificación a C&C Soluciones Electromecánicas SAS, «violando el artículo 74 del C.P.T.S.S., configurando una vía de hecho judicial por defecto sustantivo y procedimental, y además desconociendo el principio de confianza legítima que tuvo el accionante en el

C&C Soluciones Electromecánicas SAS, «violando el artículo 74 del C.P.T.S.S., configurando una vía de hecho judicial por defecto sustantivo y procedimental, y además desconociendo el principio de confianza legítima que tuvo el accionante en el actuar de la autoridad pública, respecto a su apego a la ley y el precedente».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2025 para que, en su lugar, se dicte nuev a decisión teniendo el término común para contestar la demanda a partir de la notificación del último demandado, conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2025 y, con auto de 19 de ese mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado , el accionante allegó el enlace del proceso censurado.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que las actuaciones se realizaron conforme a la ley sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 4 vulnerar derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00 4 vulnerar derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 30 de abril de 2025 mediante la cual confirmóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 5 la de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de la tutelista.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada,

SCLAJPT-12 V.00 5 la de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de la tutelista.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto censurado -15 de mayo de 2025y la presentación de la queja –18 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Para resolver y, en lo que interesa al presente asunto, el Tribunal precisó que con ocasión a la expedición de la Ley 2213 de 2022 se previó la posibilidad de que la notificación personal a la parte demandada se efectu ara mediante el envío de mensaje de datos y, que ello no proscribió que dicho trámite se continuara efectuando en la forma prevista por el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Seguido a ello, señaló que la parte demandante remitió a la sociedad Construcciones Acústicas SAS la comunicaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 6 para notificación personal de que trata el articulo 291 del

a la sociedad Construcciones Acústicas SAS la comunicaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 6 para notificación personal de que trata el articulo 291 del Código General del Proceso y, que la convocada a juicio mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2023 dirigido al juzgado de conocimiento, solicitó el link del expediente «a fin de que se entienda notificada» y, que en respuesta el a quo le indicó:

[…] Se tendrá realizada la notificación vía correo electrónico del proceso ordinario laboral (…) lo anterior en virtud de lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, para tal efecto se adjunta auto admisorio, demanda completa en formato pdf.

Se aclara que los térm inos comenzaran a corre r a partir del siguiente día de recibir este correo.

Se envía link correspondiente para tener acceso a la carpeta donde se encuentra el proceso digitalizado […].

Establecido lo anterior, el ad quem señaló que el juez de primer grado dando alcance a «la propia solicitud» de la llamada a juicio procedió a remitirle el vínculo del expediente digital y expresamente le indicó el momento en el cual comenzaría a computarse el término de traslado de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Asimismo, el tribunal adujo que en todo caso, de accederse a la solicitud de entenderse notificada conforme el canon 42 del estatuto procesal laboral, en concordancia con el 291 del Código General del Proceso, a la misma conclusión arribaría, pues el término comenzaría a computarse a partir de la misma data.

canon 42 del estatuto procesal laboral, en concordancia con el 291 del Código General del Proceso, a la misma conclusión arribaría, pues el término comenzaría a computarse a partir de la misma data.

Ahora, frente a la censura atinente al término comúnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 7 para contestar la demanda , advirtió que el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el ca so, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados » y, que el término de traslado para contestación , tanto para los demandados como para el Ministerio Público , es de 10 días para cada uno de estos, mas no, como lo planteó la recurrente, que debía contabilizarse de manera conjunta.

Asimismo, indicó que no desconoce el contenido del inciso tercero del artículo 118 del Código General del Proceso, que regula que «si el término fuere común a varias partes, comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de todas »; sin embargo, consideró que ante la claridad de la expresión contenida en el canon 74 en cita, no resultaba procedente acudir a aquella y agregó:

[…] En todo caso considera la Sala que al dar alcance a lo establecido en el inciso 3.° del articulo 118 del C.G.P. para

resultaba procedente acudir a aquella y agregó:

[…] En todo caso considera la Sala que al dar alcance a lo establecido en el inciso 3.° del articulo 118 del C.G.P. para interpretar la expresión “término común” establecido en el articulo 74 del C.P.T y S.S., aparejaría establecer un desequilibrio entre quienes integran el extremo pasivo de la relación procesal, al establecer términos diferenciados para contestar la demanda, lo que de por si contraría el mandato en los artículos 4° del C.G.P. y 48 C.P.T y S.S. , que imponen al servidor judicial adoptar las medidas necesari as para garantizar “el equilibrio” e “igualdad real” entre las partes […].

En tal sentido, señaló que no podía pasar desapercibido el hecho de que en el propio correo electrónico en que se notificó a la entidad, expresamente se le advirtió que « losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 8 términos comenzaran a correr a partir del siguiente día de recibir este correo».

Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo

su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00

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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por l as razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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