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CSJ - STL10416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10416-2020 Radicación n o 90811 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GRANADOS ORTEGA , contra la sentencia proferida por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el

JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Granados Ortega, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia,Radicación n.° 90811

SCLAJPT-12 V.00 y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que el juzgado accionado quien conoce su proceso ordinario laboral que adelantó, el 06 de noviembre de 2019, inadmito su demanda; y que el 15 de noviembre del mismo año la subsanó, sin que el mismo, desde ese entonces y hasta la fecha en la cual presentó la presente acción, se hubiera pronunciado al respecto. Seguidamente señala el actor, que el 10 de febrero de

mismo año la subsanó, sin que el mismo, desde ese entonces y hasta la fecha en la cual presentó la presente acción, se hubiera pronunciado al respecto. Seguidamente señala el actor, que el 10 de febrero de este año, le solicitó a la sede judicial accionada, el impulso de su proceso; que reiteró tal solicitud en cinco oportunidades más; y que la única respuesta que esta le dio fue, que “ el Despacho verificó en la lista del Registro Nacional de Abogados suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura, su nombres y correo electrónico, pero no se encontró inscrito en esa lista, por lo que respetuosamente se solicita proceda a realizar la inscripción de su correo electrónico applegal.gmp@gmail.com...”; requerimiento frente al cual afirmó el tutelante, haberlo certificado en dos oportunidades ante el juzgado, conforme se lo exigió. En consecuencia pretende, que se le ordene al despacho convocado, que en un término no mayor a 48 horas, se pronuncie, sobre la admisión de la demanda radicada con el No. 2019-519. 2Radicación n.° 90811

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, sin que la misma se hubiera pronunciado al respecto.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado,

ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, sin que la misma se hubiera pronunciado al respecto. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 02 de octubre de 2020, tuteló el derecho al debido proceso a favor del actor, y le ordenó al juzgado accionado, que se pronunciara frente al memorial que este radicó el 12 de noviembre de 2019, y sobre la admisión de la demanda que el mismo promovió. Para tal efecto consideró el Tribunal, que en el presente asunto se configura una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, por el hecho, de no haber explicado las razones que le asistieron para no haberse pronunciado a tiempo, frente al memorial que radicó el actor el 12 de noviembre de 2019, con el cual pretendía subsanar su demanda; tanto así que aseveró el fallador de instancia, que el mismo, dejó pasar más de 10 meses contados a partir de dicha fecha, hasta el momento de proferirse la sentencia de tutela, sin que se hubiera manifestado al respecto. Finalizó expresando el A Quo, que no es admisible “ los argumentos expuestos por el Juzgado en la comunicación que envió al accionante el día 11 de septiembre de 20201, ya que si bien es evidente 3Radicación n.° 90811 SCLAJPT-12 V.00 que las medidas tomadas por el gobierno nacional para mitigar los efectos de la pandemia Covid - 19 ha afectado el desarrollo normal de la administración de justicia, es claro que todos los despachos judiciales

SCLAJPT-12 V.00 que las medidas tomadas por el gobierno nacional para mitigar los efectos de la pandemia Covid - 19 ha afectado el desarrollo normal de la administración de justicia, es claro que todos los despachos judiciales con las limitaciones inexorables de la cuarentena, cuentan con las herramientas y garantías para continuar con el trámite de todos los asuntos a su cargo y así garantizar a los usuarios su efectiva resolución”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el estrado judicial accionado con la anterior decisión, por medio de su titular la impugnó, para lo cual indica, que el expediente del actor lo ingresara al despacho, conforme al orden que tiene establecido para los distintos procesos judiciales que tramita; que se debe tener en cuenta, que adelanta 1.226 negocios aproximadamente; y que su carga laboral se hizo más alta a partir del 13 de diciembre de 2019, por el C.S. de la J. haber suprimido a partir de ese momento, el cargo de oficial mayor en descongestión que había creado.

Seguidamente refiere, que no se debe olvidar, que el despacho no presta sus servicios en el día de la rama, como tampoco dentro del término que comprende la vacancia judicial; que el expediente del actor se encontraba a la letra, en razón a los términos que ordenó suspender el C.S. de la J. a causa de la Covid – 19; y que a partir de ahí, fue cuando el ingreso de los funcionarios al juzgado se hizo limitado, en virtud de la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional. 4Radicación n.° 90811

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ingreso de los funcionarios al juzgado se hizo limitado, en virtud de la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional. 4Radicación n.° 90811

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Además, aduce la Juez 4° Laboral del Circuito, lo complicado que se le hace ingresar al despacho un proceso en tiempo de pandemia, por tenerlo que digitalizar; termina afirmando, que prácticamente trabaja desde su casa, sin poder contar con los expedientes en físico, desde el 16 al 31 de julio, y a partir del 10 hasta el 31 de agosto de 2020, por el hecho, del C. S. de la J. en ese periodo, haberle prohibido trabajar de forma presencial en el juzgado que labora, a causa de la Covid – 19.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó el actor, el cual se tramita en el juzgado

En el asunto bajo estudio se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó el actor, el cual se tramita en el juzgado accionado, y se distingue con el número de radicado 2019519. 5Radicación n.° 90811

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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: «La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de

exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin». 6Radicación n.° 90811

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De conformidad con los derroteros fijados, debe

cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin». 6Radicación n.° 90811

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo, deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Ahora bien, se debe de recordar, que el Juzgador Constitucional de primera instancia, en la decisión que tomó el 02 de octubre de 2020, aparte de tutelar a favor del actor su derecho fundamental al debido proceso, le ordenó, al juzgado accionado, estudiar la posibilidad de admitir la demanda que este presentó, y pronunciarse frente al memorial radicado el 12 de noviembre de 2019, con el cual pretendía subsanarla. Orden emitida por el Tribunal de Bogotá, la cual encuentra la Corte, que acató en estricto sentido la autoridad judicial accionada, en razón a que de acuerdo a la información que figura en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI», se puede establecer, sin hesitación alguna, que el 13 de octubre de este año, resolvió, admitir la demanda que promovió el accionante, dentro del proceso ordinario laboral que el mismo señaló identificarse con el radicado No. 11001310503420190051900. Por lo anterior, la Corporación evidencia, que la causa

promovió el accionante, dentro del proceso ordinario laboral que el mismo señaló identificarse con el radicado No. 11001310503420190051900. Por lo anterior, la Corporación evidencia, que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 7Radicación n.° 90811 SCLAJPT-12 V.00 1991, toda vez que como ya se anotó, el despacho entutelado admitió la demanda, que desde el 12 de noviembre de 2019, había subsanado el actor, esto es, conforme se le ordenó la Sala cognoscente del asunto en primer grado. En consecuencia, se procederá a revocar el fallo impugnado, y se declarará improcedente la acción promovida, al ser evidente para la Corte, que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. En tal sentido para finalizar, considera oportuno la Sala, traer a colación lo señalado en la sentencia STL116272016, en la que se hace referencia a la figura jurídica anteriormente enunciada, y en la cual se dijo, que: «La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la

objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 90811

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE NIEGA la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90811

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90811

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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