CSJ - STL10416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10416-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 Acta 19

Bogotá D. C., c inco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUENTES propietaria del establecimiento PARQUEADEROS J & L contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUASCA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso d e garantía inmobiliaria con radicado n.º 11001-40-03-035-2024-00703-00 y la acción de tutela con radicado n.º 11001-31-03-051-2024-00308-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01

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I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «trabajo, debido proceso, pago de la remuneración, dignidad humana, a una administración eficaz,

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «trabajo, debido proceso, pago de la remuneración, dignidad humana, a una administración eficaz, acceso a la justicia, seguridad jurídica, transparencia e legalidad, imparcialidad », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

En el confuso escrito, indicó la pretensora, que el 2 de julio de 2024 ingresó voluntariamente el rodante con placa LJV 431 al parqueadero J & L en calidad de depósito, en atención a que sobre dicho bien recayó orden de aprehensión proferida dentro del proceso de garantía mobiliaria con radicado n.º 2024-00703-00, tramitado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Bogotá, por lo que, en virtud de ello, informó la situación al juez competente, autoridad judicial que, en últimas, dispuso el levantamiento de la medi da y ordenó la entrega del automotor.

Sostuvo, además, que posteriormente la demandada optó por no asumir el pago del servicio , de modo que interpuso una acción de tutela en su contra en la que pretendió que fuere entregado de manera inmediata y en las mismas condiciones que lo recibió el rodante en cuestión, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que debiera asumir costo alguno . T rámite constitucional

mismas condiciones que lo recibió el rodante en cuestión, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que debiera asumir costo alguno . T rámite constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.º 11001 -3103051-2024-00308-01, que por sentencia de 26 de julio de 2024 amparó sus derechos fundamentales y ordenó al parqueadero la entrega de manera incondicional y sin cobro por ningún concepto, el vehículo de placa LJV 431.

Inconforme con la determinación, el parqueadero la impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 6 de agosto de 2024, revocó la decisión y negó la tutela en contra de la aquí promotora, no obstante, concedió el amparo en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y ordenó al titular del despacho que adoptara las medidas pertinentes para que se cumpliera la orden de entrega del vehículo.

En razón a ello, sostuvo la tutelante, que el juzgado de conocimiento ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo de Guasca, para efecto de realizar la devolución del vehículo, ello sin haber realizado previamente la liquidación , motivo por el que, en vista del incumplimiento por parte del despacho, el 3 de septiembre de esa misma anualidad promovió incidente de desacato, sin que ello produjera efecto alguno dentro de la actuación , dado que su apertura fue denegada mediante proveído del 10 de septiembre siguiente.

despacho, el 3 de septiembre de esa misma anualidad promovió incidente de desacato, sin que ello produjera efecto alguno dentro de la actuación , dado que su apertura fue denegada mediante proveído del 10 de septiembre siguiente.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2024 se continuó con la entrega del automotor, frente a la cual manifestó oposición a la diligencia y promovió recurso de reposición, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 SCLAJPT-12 V.00 4 en subsidio, de apelación . Del mismo modo el 1º de noviembre de 2024 interpuso los mismos remedios procesales contra el auto de 25 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Cinco, sin que a la fecha exist iera determinación alguna conocida sobre las apelaciones formuladas, pero que, no obstante, aun pese a ello, la autoridad se fijó nueva fecha para la realización del acto.

El accionante censuró que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto tanto procedimental como sustantivo al: i) omitir el trámite de los medios de impugnación interpuestos ; y ii) ordenar la entrega del rodante sin verificar ni exigir el pago del servicio, a pesar de tratarse de una obligación legal vigente. Asimismo, advirtió sobre la existencia de un perjuicio irremediable en caso de concretarse lo anterior.

Con base en tales supuestos, solicitó se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal: i) efectuar la liquidación del servicio de custodia prestado s por el parqueadero J & L respecto del vehículo LJV 431; ii)

Con base en tales supuestos, solicitó se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal: i) efectuar la liquidación del servicio de custodia prestado s por el parqueadero J & L respecto del vehículo LJV 431; ii) reconocer el pago de lo adeudado; y iii) suspender la diligencia de entrega del automotor hasta tanto se cumpla lo anterior, todo esto en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia dentro de acción constitucional previa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 1º de abril de 2025 y, por auto del 2 del mismo mes, la Sala de Casación Civil,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01

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Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado n.º 2024 -0030801.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá manifestó haber tramitado lo ordenado en la salvaguarda, así como las solicitudes elevadas por la accionante.

Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el

aportaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que se evidenciaba que la definición de la pretensión económica planteada se encontraba en curso y abarcaba las circunstancias expuestas en este mecanismo, por lo que la presente acción resultaba ser prematura.

Adicionalmente, en cuanto a lo alegado por la falta de trámite del recurso, consideró que , por auto de 5 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 SCLAJPT-12 V.00 6 noviembre de 2024, se resolvió sobre el remedio interpuesto el 1º de noviembre, por lo que el reproche carecía de sustento.

Por último, en lo que tenía que ver a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, dispuso que no era el mecanismo idóneo para impedir o suspender las actuaciones de esa naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora únicamente la impugnó, ello sin allegar el sustento alguno de su divergencia.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 SCLAJPT-12 V.00 7 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, la gestora reprochó el presunto incumplimiento de la orden constitucional emitida el 6 de agosto de 2024 en la tutela con radicado n.º 2024-00308-01, al no haberse revisado los cobros presentados por concepto de bodega ni reconocido el pago de los días adicionales en que el automotor ha permanecido en sus instalaciones, situación que, a su juicio, le impiden autorizar la entrega del vehículo.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta

una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

En el presente caso, se advierte que el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus dere chos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01

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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia

y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los q ue tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

En el sub-lite, esta Sala considera que, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario que la parte deba aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada que tiene a cargo proceso de garantía mobiliaria , comoquiera que los planteamientos objeto de inconformidad en este trámite tuitivo fueron expuestos con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la diligencia de entrega del vehículo, esto sin que a la fecha se haya resuelto dicho medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01 SCLAJPT-12 V.00 10 por el superior, que es finalmente quien tiene la facultad de definir los reproches que aquejan a la pretensora. En ese sentido esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura.

Finalmente, si bien la parte alega una falta de trámite

definir los reproches que aquejan a la pretensora. En ese sentido esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura.

Finalmente, si bien la parte alega una falta de trámite del recurso interpuesto el contra la diligencia de entrega, de ello resulta ser claro, que tal fundamento carece de asidero, ya que tal y como se observa en el expediente, el medio interpuesto fue con cedido por auto del 5 de noviembre siguiente, por lo que, en ese sentido, su solicitud fue atendida.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01558-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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