CSJ - STL10418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10418-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 Acta 20
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabián Andrés Bernal Beltrán presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso disciplinario contra el tutelista, por la inasistencia a las audiencias efectuadas dentro del proceso penal en el que fungía como apoderado judicial, asunto que correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2025, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1
del Meta, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2025, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso apelación.
Con fallo de 22 de abril de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado.
Adujo que, el 25 de mayo de 2026, se expidió el certificado de sanciones vigentes en el cual se materializa su inhabilidad y suspensión de la tarjeta profesional hasta el 24 de mayo de 2027.
Manifestó que el pronunciamiento de segundo grado no fue pacífico y que contó con un salvamento de voto, por medio del cual se señaló « de forma categórica que la providencia mayoritaria violó las garantías fundamentales alRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 SCLAJPT-12 V.00 3 basar la condena en una imputación fáctica indeterminada, gaseosa y abstracta».
Alegó que el juez de segunda instancia validó reproches ambiguos y genéricos, y que fue sancionado bajo la premisa de una omisión general, sin confrontar cronológicamente el calendario procesal penal, lo cual, en su sentir, constituye una flagrante violación al debido proceso.
Reparó que la autoridad accionada,
de una omisión general, sin confrontar cronológicamente el calendario procesal penal, lo cual, en su sentir, constituye una flagrante violación al debido proceso.
Reparó que la autoridad accionada,
A pesar de existir prueba documental que acredita una gestión procesal activa de mi parte, la Comisión restó valor probatorio a estas actuaciones bajo la conjetura de que "no se aportaron los datos de contacto del abogado", pretendiendo derivar una culpa gravísima de lo que fue claramente una falencia administrativa del centro de servicios judiciales o del ente acusador al procesar las notificaciones hacia el correo electrónico.
De conformidad con lo anterior , se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de abril de 2026, para que, en su reemplazo, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir nueva decisión en la que se revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, se absuelva al convocante de la responsabilidad disciplinaria endilgada y, por ende, se disponga la cancelación inmediata y definitiva de la suspensión registrada.
En auto de 1 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de resguardo, con el objetivo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 SCLAJPT-12 V.00 4 que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de
SCLAJPT-12 V.00 4 que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que no vulneró prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 22Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 SCLAJPT-12 V.00 5 de abril de 2026, para que , en su reemplazo, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir nueva decisión en la que se revoque la decisión de primer grado, y,
SCLAJPT-12 V.00 5 de abril de 2026, para que , en su reemplazo, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir nueva decisión en la que se revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, se absuelva al convocante de la responsabilidad disciplinaria endilgada y, por ende, se disponga la cancelación inm ediata y definitiva de la suspensión registrada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Fabián Andrés Bernal Beltrán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como sancionado dentro del
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Fabián Andrés Bernal Beltrán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como sancionado dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia de 22 de abril de 2026 que puso fin al proceso y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 25 de mayo de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y por cuanto se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y por cuanto se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 SCLAJPT-12 V.00 7 criticada no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se observa que la providencia objeto del amparo no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que la Comisión actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 SCLAJPT-12 V.00 8 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en el fallo de 22 de abril de 2026, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso, su competencia, la legitimación para apelar y, frente al caso en concreto, precisó que tanto la tipicidad, como la dosificación sancionatoria no
instancia analizó la realidad del proceso, su competencia, la legitimación para apelar y, frente al caso en concreto, precisó que tanto la tipicidad, como la dosificación sancionatoria no fueron objeto de la alzada, sino que defendió que no abandonó la causa de su poderdante y que, de haberlo hecho, justificó tal decisión ante su cliente, dado que había sido amenazado y, por lo tanto, se encontraba an te un escenario de fuerza mayor que lo exoneraba de responsabilidad.
Acto seguido, la autoridad judicial se refirió al artículo 64 del Código Civil sobre fuerza mayor o caso fortuito y estableció: en el caso particular esta causal exculpatoria no tiene asidero, ya que de la declaración rendida por la quejosa, se logra extraer que fue el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN quien le manifestó que había sido amenazado, pero olvida que esa sola afirmación aparece desprovista de pruebas, y esta Comisión ya ha establecido en casos similares23 que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba24, en tanto una deci sión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona: “(…) afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”25. (Negrilla fuera del texto original)Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00
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En este orden, explicó que el investigado se limitó a afirmar que había sido objeto de amenazas indeterminadas,
su representada. No se olvide que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00
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Finalmente, expuso que comoquiera que « el único argumento planteado no tuvo vocación de prosperidad y, de cara al principio de limitación que impide auscultar los demás raciocinios de la primera instancia, se confirmará el fallo apelado». De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la s decisiones, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable conforme a lo reparado en la apelación, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, aunado a que los salvamentos de voto comportan una oposición a las resultas de la Sa la mayoritaria, y de ninguna manera implica que deban ser acogidos o sustentados en el fallo.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se
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En este orden, explicó que el investigado se limitó a afirmar que había sido objeto de amenazas indeterminadas, pero que dentro del expediente no obraba prueba que respaldara su dicho, pues ni siquiera, pese a ser avezado en derecho, no acreditó, por ejemplo, que instauró la respectiva denuncia que soportara las supuestas amenazas de que dijo ser objeto. Tampoco precisó en qué sentido surgió la amenaza con narración creíble sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma ocurrió.
De ahí que concluyó que no se probó la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, máxime que el testimonio de Leidy Sofía Guzmán no realizó ninguna manifestación en ese sentido, y que, en todo cas o, pudo renunciar o sustituir el poder, pero no lo hizo ni tampoco puso en conocimiento del despacho su situación,
omisión que puso en una situación de indefensión a su clienta, quien con vehemencia anunció haber sufrido maltrato por parte de su expareja, con quien se veía forzada a convivir, sin que pueda obviarse que ya ha decidido antes esta Colegiatura, que el abogado debe gestionar con celosa diligencia y responsablemente las circunstancias que le impidan seguir adelante con el mandato otorgado, con el fin de garantizar la protección de los derechos de su representada. No se olvide que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el
acogidos o sustentados en el fallo.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Por último, en lo atinente a la defensa sobre su gestión procesal activa y la presunta « falencia administrativa delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00 SCLAJPT-12 V.00 11 centro de servicios judiciales o del ente acusador al procesar las notificaciones hacia el correo electrónico », encuentra la Sala que, de conformidad con la documental obrante en el plenario, no se evidencia que dicho aspecto hubiese sido objeto del recurso de apelación, pues en la alzada se limitó a invocar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y no existe evidencia de que, además, hubiera alegado lo que por esta vía pretende, de ahí que frente a dicho aspecto, no se cumple la subsidiariedad porque no se hizo uso debido del mecanismo que tenía a su alcance y tampoco se evidencia la existencia de un perj uicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00764-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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