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CSJ - STL10419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

STL10419-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01378-01 Acta 20

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS CASTRO ALBA y HUGO CASTRO ACOSTA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Luis Carlos Castro Alba y Hugo Castro Acosta instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso verbal contra la Clínica

«tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso verbal contra la Clínica Universitaria El Bosque, Clínica Partenón Ltda., Compensar EPS SA, Ricardo Adolfo Villareal Viana, Hernando Jesús Marín, Luis Fajardo Andrade, Ligia Lorena Calderón Puentes, Andrés Julián Gómez Medina y Jesús Alberto Higuera Mariño, con el fin de que se les reconociera la indemnización de perjuicios sufridos con ocasión de la atención médica, quirúrgica, clínica y hospitalaria prestada a Vitalia Alba de Castro.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte convocante y fijó como agencias en derecho la suma de «$8.521.000 pesos» la cual dispuso sería distribuida en partes iguales entre los enjuiciados.

El 28 de febrero de 2023, la secretaría elaboró la liquidación de costas y, en auto de 16 de junio de 2023, el despacho las aprobó. En desacuerdo, el demandado Ricardo Adolfo Villareal Viana interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, p or estimar que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 3 incluyeron ciertos gastos realizados para la atención del

subsidiariamente, apelación, p or estimar que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 3 incluyeron ciertos gastos realizados para la atención del proceso, que la suma por agencias era muy inferior a la que correspondía conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 y que no se cumplió lo previsto en el numeral 7 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Con auto de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado repuso su decisión y, en su lugar, fijó como agencias en derecho la suma de « $193.263.342» y, por ende, modificó y aprobó la liquidación de costas. Inconformes, los demandantes incoaron reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento principal en que las agencias aprobadas discrepaban de lo ordenado en el fallo; igualmente, con escrito separado, propusieron nulidad en virtud del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por revivirse un proceso legalmente concluido.

El 23 de mayo de 2025, la autoridad judicial mantuvo su determinación y concedió la alzada.

En providencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el pronunciamiento recurrido. Contra ese veredicto, interpusieron súplica, pero la misma se rechazó de plano el 5 de febrero de 2026.

Alegaron que se incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse modificado el monto de las costas en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, pese

5 de febrero de 2026.

Alegaron que se incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse modificado el monto de las costas en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, pese a que dicha disposición no habilita para reabrir un aspectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 4 definido en sentencia, pues solo regula la forma de ejecutar, integrar y cuantificar los rubros conforme a las condenas previamente impuestas.

Afirmaron que se incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente porque el Juzgado no tenía competencia para modificar las agencias en derecho definidas en un fallo.

Criticaron que se configuró una falta de motivación, habida cuenta que el Tribunal no resolvió el punto central de la apelación relativo a si el auto podía modificar la sentencia, aunado a que , adujo, se presentaron errores de fecha y cuantía, lo cual, en su sentir, reforzaba la falta de un examen suficiente del caso.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 29 de noviembre de 2024, 23 de mayo de 2025 y 4 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que respete las agencias establecidas en el fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de marzo de 202 6, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la s

agencias establecidas en el fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de marzo de 202 6, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la s convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 5 contradicción. En proveído de 26 de marzo de 2026, se suspendieron los términos para decidir la acción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el monto de las agencias se discute a través de la reposición contra el auto que las aprueba y que,

las agencias en derecho se habrá que precisar que el valor señalado no sólo se encuentra situado dentro del rango porcentual permitido, sino también dentro de la discrecionalidad razonable del juzgador, aspecto que, enmarcan en justa medida el valor mencio nado, por lo que no se vio lugar a modificar lo resuelto por el a quo, sino tambien que de igual forma las agencias en derecho fueron fijadas en la decisión que desató la instancia.

Compensar Entidad Promotora de Salud sostuvo que no vulneró los derechos invocados.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no resultaba absurdo o arbitrario.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no resultaba absurdo o arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01

SCLAJPT-12 V.00 6

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 29 de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 29 de noviembre de 2024, 23 de mayo de 2025 y 4 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que respete las agencias establecidas en el fallo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 7 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Luis Carlos Castro Alba y Hugo Castro Acosta se

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Luis Carlos Castro Alba y Hugo Castro Acosta se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela , por cuanto funge n como parte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que se agotaron los mecanismos que se tenían al alcance.

(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde el proveído que definió el asunto, esto es, el de 4 de diciembre de 2025 hasta el 6 de marzo de 2026 que se radicó la acción de tutela, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

(6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió lo discutido no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01

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  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el

realidad del proceso y la normativa aplicable al caso, especialmente el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2 de agosto de 2016.

Acto seguido, puntualizó que el recurrente defendió que el tope fijado no se acompasa a los lineamientos para el señalamiento de las agencias en derecho y que el rubro inicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01 SCLAJPT-12 V.00 10 había sido fijado en la sentencia, sin que la parte afectada presentara apelación contra dicho veredicto. Al respecto, expuso:

revisado el material acopiado al expediente se desgaja de la demanda, que en el petitum se solicitó la condena en la suma de $ 6.442.111.411,oo, lo que significa que como el monto señalado se encuentra dentro de los precisos límites establecidos por el legislador, ningún yerro muestra su fijación, por lo que ha de mantenerse. De otro lado, cumple precisar que el valor señalado no sólo se encuentra situado dentro del rango porcentual permitido, sino también dentro de la discrecionalidad razonable del juzgador, aspectos que, enmarcan en justa medida el valor mencionado, por lo que no hay lugar a su modificación. Agregó que, conviene destacar que sin perjuicio que las agencias en derecho fueron fijadas en la decisión que desató la instancia, los reparos que se invoquen en contra del monto tasado, se deberán opugnar por vía de recurso de reposición en contra del proveído que aprueba la liquidación de costas, por así disponerlo el numeral 5

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, se observa que el auto de 4 de diciembre de 2025 que finalizó la controversia sobre la modificación de las agencias en derecho, no se vislumbra arbitrario, caprichoso, desproporcionado o innecesari o. Por el contrario, se encuentra que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En lo que a este trámite interesa, el Tribunal estudió la realidad del proceso y la normativa aplicable al caso, especialmente el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2 de agosto de 2016.

Acto seguido, puntualizó que el recurrente defendió que

que se invoquen en contra del monto tasado, se deberán opugnar por vía de recurso de reposición en contra del proveído que aprueba la liquidación de costas, por así disponerlo el numeral 5 del artículo 366 de la norma procedimental civil adjetiva. En conclusión, no tiene acogida el fundamento endilgado en el escrito de opugnación del libelista.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocante con la súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01

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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01378-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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