CSJ - STL10421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
STL10421-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02036-01 Acta 20
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que RAÚL FELIPE MONTOYA HERRERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de abril de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Raúl Felipe Montoya Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Vilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA, como
presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Vilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA, como cesionaria de Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – Conavi, inició proceso ejecut ivo contra el tutelista y Yelena Rodríguez López, a fin de conseguir el pago del crédito hipotecario otorgado bajo el sistema UPAC.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 19 de julio de 2022 , libró mandamiento de pago y, en proveído de 19 de enero de 2023, siguió adelante con la ejecución con sustento en que no se contestó la demanda, no propusieron excepciones de mérito ni formularon recurso de reposición y, por ende, dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte enjuiciada; igualmente, tomó nota del embargo de remanentes decretado respecto de los inmuebles dados en garantía en los juicios ejecutivos que el Banco de Bogotá adelantó contra Yelena Rodríguez López ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y por la sociedad Mercantil Castro SAS contra los ejecutados en el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01
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Posteriormente, se practicó la liquidación del crédito y
Múltiple de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01
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Posteriormente, se practicó la liquidación del crédito y se fijó fecha de remate; no obstante, el 5 de julio de 2024, la parte demandada interpuso incidente de nulidad con fundamento en que se omitió reestructurar el crédito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En auto de 29 de julio de 2024, el Juzgado negó la invalidez. Inconforme, los demandados propusieron reposición y, subsidiariamente, apelación; sin embargo, con providencia de 2 de septiembre de 2025, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada.
En pronunciamiento de 16 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el veredicto recurrido, tras considerar que, si bien la reestructuración del crédito es un presupuesto esen cial de la exigibilidad del recurso, lo cierto es que se configuraba la excepción establecida en la sentencia CC SU-787-2012, toda vez que el deudor contaba con otros procesos ejecutivos en su contra.
Alegó que no se cumplió con el requisito esencial del título de reestructuración y que se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y de desconocimiento del precedente, por cuanto , en su sentir, el Tribunal construyó una inferencia automática según la cual la sola
título de reestructuración y que se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y de desconocimiento del precedente, por cuanto , en su sentir, el Tribunal construyó una inferencia automática según la cual la sola existencia de embargos de remanentes acredita la incapacidad económica del deudor, en contravía de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01 SCLAJPT-12 V.00 4 jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 17 de abril de 202 6, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la s convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional ni un medio alternativo a los ordinarios.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no resultaba
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no resultaba absurdo o arbitrario, y que, por el contrario, se ajustaba a la normativa y jurisprudencia sobre la reestructuración de créditos UPAC y a sus excepciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 16 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01 SCLAJPT-12 V.00 6 diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Raúl Felipe Montoya Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Raúl Felipe Montoya Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01 SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que se agotaron los mecanismos que se tenían al alcance.
(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde el proveído de 16 de diciembre de 2025 hasta el 14 de abril de 2025 que se radicó la acción de tutela, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que
acciones constitucionales.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió lo discutido no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01
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- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se observa que la sentencia complementaria de 16 de diciembre de 202 5, no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01
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En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal estudió la realidad del proceso , el recurso de apelación, la sentencia CC SU-813-2007 y la Ley 546 de 1999 sobre reestructuración en los créditos hipotecarios, y puntualizó que,
sin reestructuración, una obligación de esa naturaleza, pactada en las condiciones aludidas, no es exigible mientras aquella no
exigencias para que proceda, era bajo el expediente de la nulidad, sin que al efecto pueda pretextarse como lo hizo el juzgado que su fundamento no cuadre ceñidamente a alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del código general del proceso, ni siquiera a la del numeral 2°, pues en el tema obra la subregla que sobre el particular fijó la jurisprudencia, la que dicta cómo es imperativo entrar en su verificación “de oficio o por mediación de la parte interesada, así las diligencias ya se encuentren en etapa de ejecución de la sentencia” (Cas. Civ. Sent. de 3 de mayo de 2023, exp. STC4082-2023), incluso sin reparar en el tema de su saneamiento, desde que no sólo corresponde a una nulidad de estirpe constitucional, sino porque “tratándose de la restructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01 SCLAJPT-12 V.00 10 para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la ex igibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución” (Cas. Civ. Sent. de 20 de agosto de 2015; exp. 2015 -01793-00), de donde surge paladino que, como viene acentuándose aquí, el asunto no es de especificidad, sino de constatación de ese requisito de ejecución.
No obstante, sostuvo que, en el asunto particular, pese
sobre reestructuración en los créditos hipotecarios, y puntualizó que,
sin reestructuración, una obligación de esa naturaleza, pactada en las condiciones aludidas, no es exigible mientras aquella no se verifique, como bien puede corroborarse de lo expresado en el fallo de 12 de julio de 2012, expediente 11001 -02-03-000-20120135-00, reiterando el criterio explanado en el fallo T -1240 de 2008 y en las decisiones de 5 de mayo de 2011 y 28 de marzo y 21 de julio de 2012, expedientes T -00546-00 y T01191-00 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que en últimas sigue el criterio consignado en los fallos de 22 de junio y 20 de septiembre de 2012, expedientes 2012-00884-01 y 2012-00310-01 y 31 de octubre de 2013, expediente 201302499-00, algo diciente en ese sentido, vale decir, en que la reestructuración del crédito de vivienda es una exigencia esencial para promover el cobro compulsivo, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título.
De ahí que explicó que no existe duda de que los deudores tienen derecho a la reestructuración de la obligación y que le asistía razón a la parte al sostener que,
el derrotero para definir si la ausencia de reestructuración, si es que en realidad no se ha verificado y se dan a cabalidad las exigencias para que proceda, era bajo el expediente de la nulidad, sin que al efecto pueda pretextarse como lo hizo el juzgado que su fundamento no cuadre ceñidamente a alguna de las causales
paladino que, como viene acentuándose aquí, el asunto no es de especificidad, sino de constatación de ese requisito de ejecución.
No obstante, sostuvo que, en el asunto particular, pese a que «a primera vista» no se advierte que la ejecutante haya procurado ajustar el crédito a la capacidad económica, teniendo en cuenta que el crédito se otorgó en UPAC octubre de 1996, esto es, antes de la entrada de vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto es que, según lo previsto en la SU-7872012, se estableció que cuando existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, «se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación», habida cuenta que
“terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor” Aquí, en efecto, esa regla de excepción tiene aplicación, pues cuando se promovió el proceso ya sobre los inmuebles dados en garantía pesaban unas órdenes de embargo y desplazadas esas cautelas por el embargo que se decretó dentro de este trámite por la prelación del crédito, mediante auto de 19 de enero de 2023 se tomó nota del embargo de remanentes decretado dentro de los procesos ejecutivos que adelantan el Banco de Bogotá S.A. contra
la prelación del crédito, mediante auto de 19 de enero de 2023 se tomó nota del embargo de remanentes decretado dentro de los procesos ejecutivos que adelantan el Banco de Bogotá S.A. contra la demandada ante el juzgado primero civil municipal de Chía y la Mercantil Castro S.A.S. contra los demandados en el juzgado 35 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá; y aun cuando también se ha dicho que “no puede desvirtuarse laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01 SCLAJPT-12 V.00 11 capacidad económica del deudor -per sepor la existencia de un embargo de remanentes”, de modo que “los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso” (Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 2021, exp. STC5248 -2021), lo cierto es que los demandados se limitaron a aleg ar la falta de reestructuración, pero ningún esfuerzo probatorio adelantaron con miras a demostrar que a pesar de esos procesos ejecutivos que se siguen en su contra, sus reales posibilidades financieras les permitiría acceder a ésta.
En consecuencia, determinó que se debía confirmar el proveído recurrido, pero por las razones expuestas.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria
allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocante c on la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02036-01
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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