🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10422-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10422-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 Acta 20

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO DÍAZ FADUL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Eduardo Díaz Fadul instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «dobleRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 2 conformidad», acceso a la administración de justicia y «legalidad y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso penal contra el accionante por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, con ocasión de dos acciones de tutela que resolvió cuando

la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso penal contra el accionante por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, con ocasión de dos acciones de tutela que resolvió cuando ostentaba la calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, asunto que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valle dupar, autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2023 lo absolvió de toda responsabilidad. Inconforme, la fiscalía y el representante de las víctimas apelaron.

Con fallo CSJ SP1657-2025 de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 133,32 salarios mínimos legal mensual es vigentes y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 4 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la que la magistratura informó a las partes que contaban con el mecanismo de impugnación especial y que, a partir de esa fecha, contaban con el término de cinco días para su sustentación. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 3 consecuencia, la defensa propuso dicho recurso, razón por la cual, en esa misma data, la Secretaría corrió traslado e informó que el término de cinco días iniciaba el 7 de julio de

SCLAJPT-12 V.00 3 consecuencia, la defensa propuso dicho recurso, razón por la cual, en esa misma data, la Secretaría corrió traslado e informó que el término de cinco días iniciaba el 7 de julio de 2025 y vencía el 11 de julio siguiente a las 5:00 pm.

El 14 de julio de 2025, el procesado solicitó la aclaración sobre el término para sustentar el recurso , por estimar que debía ser de treinta días, y, con correo aparte, envió sustentación del mecanismo.

En auto CSJ AP4830 -2025 de 25 de julio de 2025, la autoridad accionada negó la aclaración y declaró desierto la impugnación especial. Contra dicha determinación, el condenado incoó reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en pronunciamiento CSJ AP611 0-2025 de 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal mantuvo su veredicto y rechazó la queja.

Posteriormente, el condenado pidió que se declara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 4 de julio de 2025 o se declarara la nulidad del auto de 25 de julio siguiente, con fundamento en que se ignoró lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; empero, en proveído de 3 de febrero de 2026, la homóloga penal rechazó de plano la invalidez.

Alegó que se desconoció el precedente CSJ AP12632019 y el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dado que el

de febrero de 2026, la homóloga penal rechazó de plano la invalidez.

Alegó que se desconoció el precedente CSJ AP12632019 y el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dado que el término para sustentar es de 30 días y, por ende, debía aplicarse el mismo plazo al mecanismo especial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Reparó que debió declararse la nulidad de lo actuado porque se desconoció lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues no se tuvo en cuenta los dos días adicionales establecidos en la norma, pese a que resultaba aplicable porque el texto del fallo se remitió por correo electrónico y que, en su consideración, como este correo se envió el 4 de julio de 2025, esto es, después de haberse finalizado la audiencia de fallo, el término empezaba a correr desde el 9 de julio siguiente y que, incluso, le quedaba un día para sustentar el mecanismo.

Criticó que la sentencia de segunda instancia quebrantó la congruencia porque los hechos allí narrados son completamente diferentes a los de la acusación.

De conformidad con lo anterior , se infiere, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 3 de febrero de 2026 y, en su lugar, se declare la nulidad . Subsidiariamente, se invaliden los proveídos CSJ AP4830 -2025 de 25 de julio de 2025 y

efecto el auto de 3 de febrero de 2026 y, en su lugar, se declare la nulidad . Subsidiariamente, se invaliden los proveídos CSJ AP4830 -2025 de 25 de julio de 2025 y AP6110-2025 de 10 de septiembre de 2025 y, en su reemplazo, se conceda el término de 30 días para sustentar el recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal rindió informe de las actuaciones y manifestó que el accionante ha promovido distintas acciones de tutela a fin de que se tenga por sustentada la impugnación.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, con sustento en que el tutelista ya había presentado otra acción de tutela contra la Sala de Casación Penal,

radicada bajo el n.° 2025 -04835-00, con el propósito de que se invalidaran los autos AP4830-2025 y AP6110-2025 y se ordenara conceder el término para sustentar la impugnación especial. Esa

radicada bajo el n.° 2025 -04835-00, con el propósito de que se invalidaran los autos AP4830-2025 y AP6110-2025 y se ordenara conceder el término para sustentar la impugnación especial. Esa solicitud fue negada por esta Sala en sentencia CSJ STC166132025 de 15 de octubre de 2025, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en CSJ STL21639-2025 de 26 de noviembre siguiente.

Aunque en esta oportunidad el actor dirige formalmente su censura contra el auto de 3 de febrero de 2026, la finalidad sustancial de la acción coincide con la perseguida en el trámite constitucional anterior, esto es, reabrir la discusión sobre la oportunidad para sustentar la impugnación especial y obtener la habilitación del término que, según afirma, le fue desconocido.

En ese contexto, existe identidad sustancial de partes, hechos relevantes y pretensión constitucional respecto del debate ya resuelto sobre los autos AP4830 -2025 y AP6110 -2025, pues el actor insiste en que se le permita sustentar la impugnación especial con fundamento en los mismos reparos que fueron objeto de análisis en sede de tutela.

De otro lado, en cuanto al auto de 3 de febrero de 2026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 6 determinó que no resultaba arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , encuentra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 3 de febrero de 2026 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado . Subsidiariamente, se invaliden los proveídos CSJ AP4830-2025 de 25 de julio de 2025 y AP6110-2025 de

de 3 de febrero de 2026 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado . Subsidiariamente, se invaliden los proveídos CSJ AP4830-2025 de 25 de julio de 2025 y AP6110-2025 de 10 de septiembre de 2025 y, en su reemplazo, se conceda el término de 30 días para sustentar el recurso.

Previo a resolver lo pertinente, se advierte que esta Sala se relevará del estudio frente al reclamo sobre que se desconoció lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al igual que respecto a la pretensión subsidiaria que se sustentó en que el término correspondía a treinta días, habida cuenta que dichos aspectos fueron abordados en una anterior oportunidad.

En efecto , Jorge Eduardo Fadul Díaz promovió una primera acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , identificada con radicado 11001020300020250483500 (01) , y en la que buscó se dejara sin efecto los proveídos CSJ AP4830 -2025 de 25 de julio de 2025 y AP6110-2025 de 10 de septiembre siguiente, y, por ende, se concediera el término para sustentar la impugnación especial, con sustento en que el plazo debió ser de treinta días y que la accionada tampoc o tuvo en cuenta los dos días que exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en los eventos de notificación personal a través de correo electrónico.

El conocimiento de ese trámite correspondió a la Sala

los dos días que exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en los eventos de notificación personal a través de correo electrónico.

El conocimiento de ese trámite correspondió a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en sentencia CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01

SCLAJPT-12 V.00 8

STC16613-2025 de 15 de octubre de 2025, negó el amparo, tras considerar que los autos reprochados resultaban razonables; frente al reparo de la Ley 2213 de 2022, indicó que el convocante «no acreditó que previo a la formulación de la tutela, hubiera planteado tal debate ante la autoridad competente lo cual enmarca[ba] el amparo constitucional en la causal de improcedencia» por subsidiariedad. En desacuerdo, el promotor impugnó y reiteró los argumentos iniciales y agregó que la Sala de Casación Penal se equi vocó al revocar el fallo absolutorio.

Así, con fallo CSJ STL21639 -2025, esta Sala de Casación Laboral confirmó el veredicto impugnado por razonabilidad de la decisión que zanjó la discusión sobre el término de sustentación y porque la Ley 2213 de 2022 no resultaba aplicable al caso,

toda vez que, la decisión que comunicó el término para sustentar impugnación especial fue notificada en audiencia y la norma mencionada está prevista para notificaciones electrónicas; asimismo se precisa la declaratoria de deserción del mecanismo interpuesto no obedeció a un error en el cómputo de los términos

impugnación especial fue notificada en audiencia y la norma mencionada está prevista para notificaciones electrónicas; asimismo se precisa la declaratoria de deserción del mecanismo interpuesto no obedeció a un error en el cómputo de los términos atribuible a la colegiatura accionada, sino al incumplimiento de los términos establecidos para la sustentación en la Ley 906 de 2004, lo cual, es imputable únicamente al actuar incurioso del tutelante.

Por último, se precisó que lo relativo a los reparos sobre el fallo CSJ SP1657-2025 de 25 de junio de 2026, constituían hechos nuevos que no podían ser analizados en esa instancia constitucional, toda vez que pondría en vilo las garantías fundamentales de la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01

SCLAJPT-12 V.00 9

El 2 de febrero de 2026 , se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, autoridad que, el 4 de mayo de 2026, ingresó el plenario a Sala de Selección para lo pertinente, sin que a la fecha se haya emitido el respectivo pronunciamiento.

En este orden, comoquiera que existe identidad de partes, causa y objeto, la parte deberá estarse a lo resuelto en aquella oportunidad y, por lo tanto, el amparo deviene improcedente según lo expuesto , máxime que en el trámite de revisión el interesado puede elevar los mecanismos de selección y eventual insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

de revisión el interesado puede elevar los mecanismos de selección y eventual insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

Ahora bien, en relación con el auto de 3 de febrero de 2026, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada sRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Jorge Eduardo Díaz Fadul se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional , en tanto fungió como parte en el asunto acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la

la causa para presentar este mecanismo constitucional , en tanto fungió como parte en el asunto acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 3 de febrero de 2026, mientras que la acción de tutela seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 11 presentó el 29 de abril de 2026.

(viii) Se cumple la subsidiariedad porque contra el auto que rechazó de plano la nulidad no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto de 3 de febrero de 2026, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto de 3 de febrero de 2026, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 12 igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído de 3 de febrero de 2026 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso ni se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos referido . Por el contrario, se observa que el juzgador actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Así, se observa que la Sala de Casación Penal analizó los hechos del asunto y la realidad procesal, de lo cual determinó:

Sobre el particular, debe indicarse que luego de que el auto de 25 de julio de 2025 –a través del cual la Sala declaró extemporáneo el mecanismo de impugnación especial promovido por FADUL DÍAZ y su defensor – alcanzó firmeza, por intermedio de la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la actuación digital fue devuelta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con oficio N°7481

de la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la actuación digital fue devuelta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con oficio N°7481 del 23 de septiembre de 2025.

En consecuencia, como se trata de una solicitud de nulidad que se presenta con ocasión de una actuación que ya culminó con sentencia definitiva, esto es, que se encuentra debidamente ejecutoriada, la petición debe rechazarse de plano, por resultar improcedente.

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 13 legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia de segunda instancia quebrantó la congruencia porque, en sentir del accionante, los hechos allí narrados son completamente diferentes a los de la acusación, advierte la Sala que no se

Finalmente, en cuanto a que la sentencia de segunda instancia quebrantó la congruencia porque, en sentir del accionante, los hechos allí narrados son completamente diferentes a los de la acusación, advierte la Sala que no se cumple la subsidiariedad, dado que, si bien interpuso el recurso de impugnación especial, lo cierto es que el mismo se declaró desierto por no sustentarse en tiempo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01 SCLAJPT-12 V.00 14 adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

derechos fundamentales.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02369-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6840AF89B83B7CA781F4904D783C41EC8AA19AB9A687EF3B134379CC8038AB88

Documento generado en 2026-06-26

Consultar sobre este documento ...