CSJ - STL10424-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10424-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
AGUSTÍN GUERRERO SALCEDO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD LIBRE
SECCIONAL BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y otros , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso, impreciso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso especial n.°2022 001171, promovido por la Universidad Libre Seccional Barranquilla contra Agustín Guerrero Salcedo, aquí accionante , en el que se pretendió el permiso para despedir al último por la justa causa de que trata el numeral
n.°2022 001171, promovido por la Universidad Libre Seccional Barranquilla contra Agustín Guerrero Salcedo, aquí accionante , en el que se pretendió el permiso para despedir al último por la justa causa de que trata el numeral 14° del artículo 62 del C.S.T. (reconocimiento pensional), por encontrarse amparado por la garantía foral de que trata el 405 ibidem.
Instalada la audiencia el 28 de octubre de 2024 con presencia de la demandant e, se instó al llamado a juicio a que contestara la demanda. Sin embargo, ante su ausencia, se dispuso tenerla por no contestada.
Surtidas las etapas subsiguientes, el a quo accedió lo pretendido; veredicto que el demandado, hoy propulsor, apeló -tras comparecer después de haberse proferido falloen lo concerniente a la prescripción de la acción y a unas pruebas practicadas.
A través de sentencia de 18 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de B arranquilla confirmó integralmente la determinación atacada en alzada.
108001310500820220011700/01/02Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00
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El promotor acusó la sentencia de segunda instancia de sendas vías de hecho, las cuales, se sintetizan así:
- la acción de levantamiento de fuero sindical estaba prescrita.
Explicó que, en su sentir, la Universidad debió acudir a la jurisdicción desde que cumplió la edad pensional, esto es, en el 2007 , «no 18 años
prescrita.
Explicó que, en su sentir, la Universidad debió acudir a la jurisdicción desde que cumplió la edad pensional, esto es, en el 2007 , «no 18 años después» porque «el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, unificó en un solo sistema distintos régimenes [sic], configurándose [sic] en una vía de hecho, es para demostrar que la causa objetiva de la terminacion [sic] de su contrato de trabajo perdió eficacia a la luz del derecho e inmediatez frente al reconocimiento de pensión de vejez».
- se desconoci eron las sentencias CC T-381-2000, T-338-2019 y CSJ SL3100-2023, las cuales -en su parecerse pronunciaron sobre un caso homólogo al debatido en el proceso cuestionado.
En escrito separado , reclamó que la Universidad convocada «al momento de solicitar mi pensión de vejez que en la actualidad no gozo debió primeramente consultarme a mí y realizar una interpretación sistémica de todo el ordenamiento jurídico y no como lo hizo porque en estos momentos solamenteRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 4 gozo de la pensión de jubilación convencional y no la de vejez, siendo que estas son compatibles […]».
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto s las sentencias emitidas en el proceso de marras.
Luego de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 13 de junio de 2025 se admitió la acción de
fundamentales incoados y dejar sin efecto s las sentencias emitidas en el proceso de marras.
Luego de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 13 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial referido al inicio.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pidió la desestimación del ruego, al afirmar que la decisión criticada se ajustó a derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y compartió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
La Universidad Libre Seccional Barranquilla pidió negar la queja constitucional, al acogerse a la legalidad de los fallos emitidos en el asunto controvertido y al exp licar que el despido se justificó en que el accionante ya se encontraba recibiendo una pensión de vejez, de ahí que quedó acreditada la justa causa alegada.
2 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial que cumpliera requisitos para actuar en este ruego.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00
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Colpensiones adujo la existencia de cosa juzgada, por lo que pidió «negar por improcedente» el amparo incoado.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
que pidió «negar por improcedente» el amparo incoado.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine el propulsor censura la s sentencias de 28 de octubre de 2024, emitida por el Juez de primer grado, y 18 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal accionado.
Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constituc ional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 24 de febrero de 2025 y la tutela fue presentada el 27 de mayo de la misma calenda.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la decisión deRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 6 levantar la garantía foral que cobijaba al propulsor , tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace su sceptible de ser modificada por vía de tutela.
levantar la garantía foral que cobijaba al propulsor , tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace su sceptible de ser modificada por vía de tutela.
Pues bien, para resolver la censura en torno a l fenómeno prescriptivo de la acción, el Tribunal encartado se dirigió al artículo 118A del CPTSS, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la de esta Sala de Casación Laboral y concluyó que «tal fenómeno jurídico no tiene cabida», porque la Universidad demandante tenía la potestad de pedir el permiso para despedir « conforme a su criterio », esto es, inclusive, 20 años después del reconocimiento de la pensión y 14 después de recibir las mesadas pensionales ; postura respetable y coherente que no reviste de ilegalidad alguna, al margen de compartirse o no, por lo que quedan desestimados; memórese, la mera disparidad de criterios no abre paso al anhelo constitucional incoado.
Así se lee del fallo atacado:
Finalmente, cumple señalar que, contrario a lo argüido por el apoderado judicial del extremo accionado en su apelación, no se encuentra configurado la excepción de prescripción, por los siguientes motivos:
Conviene rememorar que el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical contenido en el artículo 118ª del C.P.T.S.S, es de dos (2) meses, contados para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
del C.P.T.S.S, es de dos (2) meses, contados para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
No obstante, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 2017, que para dar aplicación al término prescriptivo señalado debe tenerse en cuenta que: “i) la justa causa alegadaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 7 no se extiende en el tiempo; y ii) sea oportuna la justa causa al momento de presentarse la acción” De lo expuesto se desprende que, cuando la causal para dar por terminado el vínculo laboral no corresponde a un acto que se agote con su sola ocurrenciacomo sería una falta cometida por el trabajador -, sino que se mantiene en el tiempo, como sucede con el reconocimiento de una pensión, puede invocarse en cualquier momento debido a su carácter permanente.
Esta interpretación fue sustentada por el órgano de cierre de la justicia constitucional en la sentencia referida, al señalar lo siguiente:
En cuanto al reconocimiento de la pensión en procesos de levantamiento de fuero sindical, debe precisarse que el artículo 117 del CPTSS prevé que los procesos relacionados con la garantía foral solo son susceptibles de apelación. En ese sentido, no existe jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, que trate asuntos relativos acciones de levantamiento. Es por ello que debe acudirse a la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, que trate asuntos relativos acciones de levantamiento. Es por ello que debe acudirse a la jurisprudencia de esa Sala de Casación en la que se discute situaciones que envuelven la justa causa de despido de reconocimiento de pensión de vejez o invalidez en asuntos distintos a aquellos relacionados con la garantía foral.
En síntesis, el reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona.
En cuanto a la oportunidad en la que el empleador puede invocar la causal, para efectos de determinar si es un despido justo o injusto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que puede se r en cualquier momento, a diferencia de las demás causales, al tratarse de una prestación de carácter permanente. Esta idea es reforzada bajo el supuesto de que el despido con fundamento en esta causal es una decisión facultativa del empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral. (Subrayado fuera del texto original)
esta causal es una decisión facultativa del empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral. (Subrayado fuera del texto original)
Atendiendo el citado criterio jurisprudencial, resulta evidente que la Universidad Libre, en su calidad de empleadora dema ndante, tenía la facultad de determinar el momento en que, conforme a su criterio, considerara oportuno dar por terminado el vínculoRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 8 laboral con el señor Agustín Guerrero Salcedo. En ese sentido, si decidió presentar la demanda el 27 de abril de 2022, es d ecir, según lo manifestado por el demandado en el recurso de apelación, 20 años después de haberse reconocido la pensión convencional, o, conforme a la prueba documental no desvirtuada, catorce años después de iniciarse el pago de la pensión de vejez, ello no implica que su solicitud de autorización de despido se vea afectada por el fenómeno de la prescripción.
Se reitera que el reconocimiento de una pensión constituye una causal permanente, cuya existencia no se extingue con el transcurso del tiempo. Sien do ello así, caen al vacío las alegaciones esbozadas por el apoderado judicial de la pasiva tendiente a identificar el que, en su criterio, debe ser considerado como hito temporal para la contabilización del término prescriptivo contenido en el artículo 11 8A del CPTSS, pues se repite, dicho fenómeno jurídico no tiene cabida en tratándose de la invocación de la causal en estudio.
como hito temporal para la contabilización del término prescriptivo contenido en el artículo 11 8A del CPTSS, pues se repite, dicho fenómeno jurídico no tiene cabida en tratándose de la invocación de la causal en estudio.
Ciertamente, el análisis de la autoridad judicial encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, e n contraste con la normativa procesal y sustancia l, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses.
Por tanto , debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00
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De otra parte , destáquese la improcedencia de las censuras relativas al desconocimiento de las sentencias CC T-381-2000, T-338-2019 y CSJ SL3100-2023, pues, revisada la documental adosada, se observa que el accionante no expuso tales reparos en el recurso de apelación contra la
T-381-2000, T-338-2019 y CSJ SL3100-2023, pues, revisada la documental adosada, se observa que el accionante no expuso tales reparos en el recurso de apelación contra la decisión desfavorable que obtuvo en primera instancia, teniendo la posibilidad de hacerlo pero que, por su propia desidia, no lo hizo, lo que implica un uso inadecuado del mecanismo legal e idóne o de alzada ; circunstancia que en esta vía tuitiva, excepcionalísima, no debe obviarse, al demostrar incuria, inclusive, tratando de revivir términos procesales ya finiquitados.
Refuerza lo anterior la incuria del actor de no haber contestado la demanda en la audiencia adelantada, es decir, «no se opuso ni expresó inconformidad respecto de los hechos alegados, en los cuales se indica que el trabajador se encontraba pensionado».
La misma suerte de improcedencia devienen las censuras contra la Universidad accionada , relativas a acusarla del reconocimiento «indebido» de su pensión , la compatibilidad de ésta, o similares reproches, ya que tales situaciones debe rían ser debatid as ante las instancias administrativas y judiciales respectiv as, previo -inclusivede acudirse a este ruego excepcional, lo cual no se acredita que el propulsor hubiere hecho . Por el contrario, se observa que pretende eludir los mecánicos legales idóneos.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00
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Además, adviértase que dichos aspectos ni siquiera fueron debatidos en el proceso especial que en esta
SCLAJPT-11 V.00 10
Además, adviértase que dichos aspectos ni siquiera fueron debatidos en el proceso especial que en esta oportunidad se censura y sobre el cual ya se pronunció la Sala en líneas anteriores.
Finalmente, revisadas las pruebas allegadas y el expediente remitido, esta sala no observa situación, criterio o pres upuesto alguno que amerite la flexibilización de tal requisito, pues, como se expuso, la decisión censurada se edificó en argumentos razonables, plausibles y respetables, sin avizorar irregularidad, ilegalidad o, inclusive, arbitrariedad que amerite la int ervención excepcional del juez de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01153-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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