CSJ - STL10425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10425-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

YAISON EMILIO SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE

GARCÍA PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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Yaison Emilio Sánchez Hurtado y Ricaurte García Palacios, ahora accionante s, promovieron proceso ordinario laboral contra Suo S. A. S. y la Constructora Contex S. A. S. Bic, en el que pretendi eron se declare la existencia de un contrato de trabajo entre cada demandante y las demandadas, respectivamente, para que, en consecuencia, se condene al pago d e cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones

contrato de trabajo entre cada demandante y las demandadas, respectivamente, para que, en consecuencia, se condene al pago d e cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del C.S.T., sanción por el no pago a las cesantías, todo indexado.

A su vez, pidi eron la solidaridad de que trata el canon 34 ibidem de la última sociedad llamada a juicio.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro (n.°2021 00501), que por sentencia de 22 de julio de 2024 accedió lo pretendido, al resolver:

PRIMERO: DECLARAR que entre los señores YAISON EMILIO SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE GARCÍA PALACIO como trabajadores y la empresa SUO S.A.S existieron sendos contratos de obra o labor determinada en los siguientes extremos

temporales:

Con el señor Sánchez Hurtado.  Entre el 3/04/2019 y el 31/05/2019  Entre el 15/11/2019 y el 31/12/2019  Entre el 16/01/2020 y el 20/03/2020  Entre el 28/04/2020 y el 20/06/2020  Entre el 04/08/2020 y el 29/10/2020

Con el señor García Palacio.  Entre el 15/05/2019 y el 24/05/2019,  Entre el 18/08/2020 y el 15/09/2020Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

 Entre el 15/05/2019 y el 24/05/2019,  Entre el 18/08/2020 y el 15/09/2020Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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SEGUNDO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S BIC de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 65 del CST, conforme lo motivado.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a SUO S.A.S y CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S BIC a pagar en favor de los señores YAISON EMILIO SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE GARCÍA PALACIO por concepto de prestaciones sociales y

vacaciones las siguientes sumas:

En favor del señor Sánchez Hurtado.

Cesantías: $267.265

Intereses a las cesantías: $4.689

Primas: $267.265

Vacaciones: $119.580

En favor del señor García Palacio.

Cesantías: $23.129

Intereses a las cesantías: $69

Primas: $23.129

Vacaciones: $10.351

CUARTO: CONDENAR SO LIDARIAMENTE a SUO S.A.S y CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S BIC a pagar en favor de los señores YAISON EMILIO SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE GARCÍA PALACIO por concepto de indemnización moratoria del

artículo 65 del CST, lo siguiente:

Para el señor YAISON EMILIO SÁ NCHEZ HURTADO, el equivalente a 1 día de salario ($29.260) por cada día de retardo,

artículo 65 del CST, lo siguiente:

Para el señor YAISON EMILIO SÁ NCHEZ HURTADO, el equivalente a 1 día de salario ($29.260) por cada día de retardo, desde el 30 de octubre de 2020, día siguiente a la terminación del contrato, hasta que se verifique el pago.

Para el señor RICAURTE GARCÍA PALACIO el equivalente a 1 día de salario ($29.260) por cada día de retardo, desde el 15 de septiembre de 2020, día siguiente a la terminación del contrato, hasta que se verifique el pago.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago, respecto de las prestaciones sociales pagadas en favor de los señores YAISON EMILIO SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE GARCÍA PALACIO en las sumas de $1.386.814 y $221.009, determinadas en la motivación de la providen cia. Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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SEPTIMO: Costas a cargo de SUO S.A.S y CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S BIC por resultar vencidas en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000, correspondiendo a cada una de las citadas la suma de $1.300.000 en favor de los

señores YAISON EMILI O SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE

GARCÍA PALACIO.

Inconforme con la anterior determinación, la

a cada una de las citadas la suma de $1.300.000 en favor de los

señores YAISON EMILI O SÁNCHEZ HURTADO y RICAURTE

GARCÍA PALACIO.

Inconforme con la anterior determinación, la codemandada, Constructora Contex S. A. S. Bic , la apeló y, a través de providencia de 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó para, en su lugar, negar lo pretendido.

Los promotores endilgaron de defecto fáctico la sentencia de segunda instancia, al señalar que se le dio «valor probatorio pleno [sic]» al paz y salvo aportado al proceso, «sin respaldo en prueba bancaria, testimonios o constancias de entrega efectiva del dinero», invirtiendo la carga de la prueba en su detrimento . Por tanto, merecían el pago de la indemnización moratoria (art. 65 C.S.T.).

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Por auto de 13 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial ac cionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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En respuesta, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia rindió un informe de las actuaciones surtidas y compartió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

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En respuesta, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia rindió un informe de las actuaciones surtidas y compartió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro presentó el mismo informe, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el mismo enlace

Astrid Mejía García, quien dijo actuar como apoderada de la Constructora Contex S. A. S. Bic, remitió escrito de oposición a la queja constitucional.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine los accionantes censuran el fallo de 19 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal accionado, el cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) mesesRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que la jurisprudencia c onstitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se

SCLAJPT-11 V.00 6 que la jurisprudencia c onstitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 4 de junio de 2025 y la tutela fue presentada el 9 de idéntico mes y año.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, revisada la providencia criticada -junto con el expediente del proceso cuestionadono se avizora el defecto fáctico que los propulsores pretendieron enrostrarle.

Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso, así como en la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues evidenció que al momento de la finalización de los vínculos laborales que existieron entre los gestores y la demandada , la última pagó las acreencias laborales adeudadas, encontrándose a paz y salvo por tales conceptos. Decisión que no la hace irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales.

Pues bien, en lo concerniente al defecto censurado, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural determinó los vínculos laborales junto a sus extremos temporales y, seguidamente, revisó si respecto de cada uno se había acreditado o no el pago de las acreencias laborales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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Al efecto, revisó el material probatorio adosado al

se había acreditado o no el pago de las acreencias laborales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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Al efecto, revisó el material probatorio adosado al proceso y, a partir de un análisis respetable y coherente, concluyó que la sociedad llamada a juicio quedó a paz y salvo por el pago de tales conceptos, por lo que debía desestimarse lo pretendido.

Así se observa del fallo atacado:

Luego de la revisión del acervo probatorio recaudado dentro del proceso, se puede concluir con certeza que los únicos periodos que se pueden tener en cuenta respecto del citado demandante son los siguientes:

  • PERIODO 1: Del 16 de enero de 2020 al 20 de marzo de 2020, así se desprende de los documentos aportados como son: “Liquidación de prestaciones sociales” y en el cual se indica que el empleador SUO S.A.S. pagó todos los conceptos por dicho periodo tal como se muestra en la siguiente imagen:

Documento que además está refrendado con firma y huella del trabajador, fue aportado por el demandante; así como por la demandada al dar respuesta a la demanda4 , y fue aceptado expresamente por la codemandada CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. BIC al dar respuesta al hecho tercero de la demanda.

  • PERIODO 2: Del 28 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020, tal como se muestra en la prueba documental: “Liquidación de prestaciones sociales” y en el cual se indica que el empleador SUO S.A.S. pagó todos los conceptos por dicho periodo tal como

como se muestra en la prueba documental: “Liquidación de prestaciones sociales” y en el cual se indica que el empleador SUO S.A.S. pagó todos los conceptos por dicho periodo tal como se refleja en la siguiente captura de pantalla:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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Documento que además tiene la firma y huella del trabajador, y fue aportado por él; así como por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, y fue aceptado expresamente por la CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. BIC al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, haci endo claridad que la misma parte demandada aludió a un lapso inferior, pues relacionó solo desde el 1 al 20 de junio de 2020.

  • PERIODO 3: Del 3 de agosto de 2020 al 29 de octubre de 2020, tal como se acredita con el documento “Liquidación de prestaciones sociales” y en el cual consta que el empleador SUO S.A.S. pagó todos los conceptos por dicho periodo tal como reza el documento en la siguiente impresión de pantalla:

Documento que al igual que el anterior, tiene la firma y huella del trabajador, fue aportado por él; y por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, y fue aceptado expresamente por la demandada CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. BIC al dar respuesta al hecho tercero.

Respecto del demandante RICAURTE GARCÍA PALACIOS, se tiene que en la demanda reclama dos periodos, uno del 15 al 24 de mayo de 2019 y otro del 18 de agosto al 15 de septiembre de 2019.

Al efecto, tenemos que al expediente no se trajo prueba de que

tiene que en la demanda reclama dos periodos, uno del 15 al 24 de mayo de 2019 y otro del 18 de agosto al 15 de septiembre de 2019.

Al efecto, tenemos que al expediente no se trajo prueba de que haya existido la relación laboral en los citados períodos, pues de acuerdo con la prueba escrita, el único periodo que se encuentra acreditado para este demandante es el comprendido entre el 18 de agosto al 15 de septiembre de 2020, según consta en el documento “Liquidación de prestaciones sociales” donde se advierte que el empleado r SUO S.A.S. pagó todos los conceptos por dicho periodo tal como se refleja en esta captura del documento:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00

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Documento que además tiene firma y huella del trabajador, fue aportado por él; así como por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, y f ue aceptado expresamente por la CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. BIC al dar respuesta al hecho tercero.

Después, precisó que:

Ahora bien, a pesar de que en los hechos de la demanda y en sus declaraciones, los demandantes afirman que esas no son sus firmas, en ningún momento, como era de esperarse, promovieron tacha de falsedad del instrumento, ni aportaron otro medio de convicción para acreditar su aserto, de modo que, a falta de prueba en contrario, dichos documentos tienen plena eficacia.

Conclusión que no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la

Conclusión que no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad procesal que rige el asunto y que, además, los accionantes, allá demandantes, no acreditaron el derecho reclamado, pese corresponderles.

Por lo anterior, el Tribunal convocado concluyó, acertadamente, que los presupuestos para que se predicara la condena de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. no podía salir avante, pues, se insiste, la demandada no adeudaba acreencia laboral alguna al momento de que se finalizaron los contratos de trabajo.

Conforme a lo expuesto, se destaca que el fallador plural realizó un análisis detallado y respetable del materialRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01256-00 SCLAJPT-11 V.00 10 probatorio que se aportó en el proceso de marras , en contraste con la jurisprudencia y normatividad aplicable al asunto, por lo que resulta ev idente que la posición de l os convocantes no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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