CSJ - STL10426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10426-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RODOLFO VALERO Y BORRÁS contra la s COMISIONES

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre , non bin in idem y otros, presuntamente vulnerados por las Comisiones convocadas.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le correspondió conocer el proceso disciplinario n.°2019 01028 1, con ocasión a la queja presentada por Alexandre Sánchez Wadie contra el abogado Rodolfo Valero y Borrás, aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 4 de mayo de 2021 el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento, por prescripción de la acción; veredicto que el

Borrás, aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 4 de mayo de 2021 el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento, por prescripción de la acción; veredicto que el quejoso apeló y que, a través de decisión de 12 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó, para, en su lugar, ordenar que «se continúe con la investigación».

Por tanto, la Comisión Seccional accionada dispuso «obedecer y cumplir» lo ordenado por el superior, continuando el proceso disciplinario (15 dic. 2023).

Surtidas las actuaciones respectivas, a través de decisión de 18 de junio de 2025, nuevamente se decretó la terminación anticipada de la investigación a favor del propulsor, « al no configurarse situaciones que puedan ser entendidas como faltas disciplinarias - como quiera que a la

111001110200020190102800/01Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 3 audiencia no concurrió el ciudadano quejoso [sic]»; determinación recurrida por el quejoso el 18 de junio hogaño.

El accionante acusó a las autoridades judiciales convocadas de haber incurrido en defecto sustantivo , al reclamar que:

  1. la Comisión de primera instancia no debió concederle al quejoso la apelación contra el auto de 4 de mayo de 2021 , porque, en su sentir, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no lo permit ía
  1. la Comisión de primera instancia no debió concederle al quejoso la apelación contra el auto de 4 de mayo de 2021 , porque, en su sentir, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no lo permit ía y, además, el recurrente no era parte procesal.
  1. por lo anterior, la Comisión Nacional accionada no debió desatar la alzada interpuesta por el quejoso, de ahí que la decisión de 12 de julio de 2023 resultaba nula.

Adujo que el proceso de marras « se viene ejecutando desde hace 4 años», lo que le ha generado desmejoras en su salud.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se «suspenda [sic]» el proceso controvertido.

Por auto de 18 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 11 de idéntico mes y año, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el trámite disciplinario referido al inicio.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00

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En respu esta, la magistrada ponente de la decisión censurada -de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que:

  1. se predica la ausencia de inmediatez, comoquiera que la determinación controvertida data de 12 de julio de 2023.
  1. tampoco se cumplió la subsidiariedad, porque el proceso disciplinario se encuentra en curso, ya
  1. se predica la ausencia de inmediatez, comoquiera que la determinación controvertida data de 12 de julio de 2023.
  1. tampoco se cumplió la subsidiariedad, porque el proceso disciplinario se encuentra en curso, ya que, «en audiencia de pruebas y calificación del 18 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decretó la terminación anticipada de la investigación a favor del accionante RODOLFO VALERO Y BORRAS y, además, dispuso librar las comunicaciones de rigor, a efectos de informar al quejoso la decisión adoptada, así como el derecho que le asiste a impugnarla».
  1. hay irrelevancia constitucional, ya que el actor ni siquiera explicó los presuntos defectos endilgados.
  1. en cualquier caso, la providencia de 12 de julio de 2023 resulta razonable, debido a que la terminación anticipada del proceso habilitó al quejoso a impugnar la decisión (parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007).Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y se opuso a la prosperidad del amparo.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor censura básicamente que no debió tramitarse el recu rso de apelación interpuesto

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor censura básicamente que no debió tramitarse el recu rso de apelación interpuesto por el quejoso, de ahí que la decisión de 12 de julio de 2023, que la desató, proferida por la Comisión Nacional, adolece de nulidad.

Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentesRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por

que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provi dencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Conforme a lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de 12 de julio de 2023, proferida por la Comisión Nacional convocada, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -11 de junio 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, deRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 7 manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención

SCLAJPT-11 V.00 7 manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Además, la censura planteada -genitora de esta acción -, esto es, la concesión del recurso de apelación, se profirió el 4 de mayo de 2021, lo que indudablemente también desconoce el referido requisito de procedibilidad.

A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique y, aunque el gestor indicó que el proceso cuestionado «se viene ejecutando desde hace 4 años», para la Sala no puede predicarse que la trasgresión continúa, pues, se insiste, los reproches tutelares , estos son, que el a quo hubiere concedido el mecanismo vertical y que el ad quem la hubiere desatado, quedaron zanjados y consolidados en las decisiones de 4 de mayo de 2021 y de 12 de julio de 2023, sin que se avizore situación, evento o hecho alguno que excuse válidamente la pasividad del petente.

En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se

2023, sin que se avizore situación, evento o hecho alguno que excuse válidamente la pasividad del petente.

En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilitaRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00 SCLAJPT-11 V.00 8 adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada a las autoridades judiciales convocadas.

En cualquier caso, nótese que el 18 de junio de 2025 la Comisión Seccional criticada decretó la terminación anticipada de la investigación a favor del propulsor, determinación recurrida por el quejoso; lo que implica que, al estar actualmente en curso el trámite disciplinario controvertido, el convocante todavía tiene la oportunidad procesal para defenderse, exponiendo ante el juez natural, si así lo considera, las censuras que por esta excepcionalísima vía reclama.

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00612-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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