CSJ - STL10427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10427-2025 Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por EVER ENRIQUE GARCÍA ORTEGA contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CESAR).

I. ANTECEDENTES

El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Kevin Jesús Sánchez Miranda promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Ever García Ortega, hoy accionante, y Conceptos de Ingeniería S. A. S. cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (n.º2023 00169 1) que, surtido el trámite de rigor, en audiencia de 27 de enero de 2025 « negó

cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (n.º2023 00169 1) que, surtido el trámite de rigor, en audiencia de 27 de enero de 2025 « negó por improcedente» el incidente de nulidad que el propulsor formuló por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (numeral 8º art. 133 CGP) y por falta de competencia por haberse tramitado el asunto como de única instancia (art. 29 CP).

Descontento, el gestor interpuso recurso de apelación únicamente en lo relativo a la falta de competencia, rechazado por la Juez accionada. Después, en cumplimiento de la orden de tutela emitida en STL4576 -2025, en audiencia de 9 de abril de 2025 la a quo adecuó el mecanismo vertical al de reposición2, y mantuvo su decisión, ya que «las pretensiones de la demanda al momento de su presentación, que lo fue el 25 de septiembre de 2023 » ($22.207.224), no superaban los 20 SMLMV para esa calenda ($23.200.000) (art. 72 CPTYSS).

Inconforme, el accionante pidió su aclaración, por cuanto a que la Juzgadora no se pronunció respecto de la

120178310500120230016900 2Por tratarse del recurso procedente, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 3 nulidad por indebida notificación del auto admisorio, la cual fue rechazada, porque dicho aspecto no fue motivo de

SCLAJPT-12 V.00 3 nulidad por indebida notificación del auto admisorio, la cual fue rechazada, porque dicho aspecto no fue motivo de inconformidad en el recurso propuesto.

Determinación que el accionante recurrió, pero que la Juez dejó incólume y que, « en aras de no dilatar el proceso », reiteró los argumentos que justificaron la negativa de la nulidad por indebida notificación (emitidos el 27 de enero de 2025).

Luego, en audiencia de 11 de abril de 2025 la Juzgadora accedió parcialmente lo pretendido, al resolver que:

PRIMERO DECLÁRESE AL DEMANDADO EVER ENRIQUE

GARCIA ORTEGA , IDENTIFICADO CON CEDULA DE

CIUDADANÍA NO 12.68 6.297, COMO SIMPLE

INTERMEDIARIO DE LA RELACI ÓN DE TRABAJO QUE

RECLAMA KEVIN JESUS SANCHEZ MIRANDA , Y A LA

EMPRESA CONCEPTOS DE INGENIERIA S.A.S. ,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR JOSE ALBERTO HERAZO

MOLINA, O QUIEN HAGA SUS VECES, COMO SU VERDADERA

EMPLEADORA.

SEGUNDO. DECLÁRESE QUE EXISTI Ó UN CONTRATO DE

TRABAJO DE CARÁCTER VERBAL ENTRE EL DEMANDANTE

KEVIN JESUS SANCHEZ MIRANDA Y LA EMPRESA

CONCEPTOS DE INGENIERIA S.A.S.

TERCERO. DECLARESE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A

LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMF ACESAR,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR FRANK DAVID MONTERO

VILLEGAS, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS

TERCERO. DECLARESE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A

LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMF ACESAR,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR FRANK DAVID MONTERO

VILLEGAS, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS

OBLIGACIONES LABORALES IMPUESTAS A LA EMPRESA

CONCEPTOS DE INGENIERIA S.A.S. , RESPECTO DEL

DEMANDANTE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

CUARTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCEPTOS DE

INGENIERIA S.A.S ., Y SOLIDARIAMENTE A EVER ENRIQUE GARCIA ORTEGA, Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR COMFACESAR , A PAGARLE AL DEMANDANTERadicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 4

KEVIN JESUS SANCHEZ MIRANDA, LAS SIGUIENTES SUMAS

DE DINERO DEBIDAMENTE INDEXADAS.

A) LA SUMA DE $629.960 M/CTE., POR CONCEPTO DE

CESANTÍAS.

B) LA SUMA $42.627 M/CTE., POR CONCEPTO DE INTERESES

DE CESANTÍAS.

C) LA SUMA DE $629.960 M/CTE., POR CONCEPTO DE

PRIMAS DE SERVICIOS.

D) LA SUMA DE $281.944, M/CTE., POR CONCEPTO DE

VACACIONES.

E) LA SUMA DE $1.000.000 M/CTE., POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

QUINTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCEPTOS DE

VACACIONES.

E) LA SUMA DE $1.000.000 M/CTE., POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

QUINTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CONCEPTOS DE

INGENIERIA S.A.S., Y SOLIDARIAMENTE A EVER ENQRIQUE

GARCIA ORTEGA, Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR

DEL CESAR COMFACESAR, A PAGARLE AL DEMANDANTE

KEVIN JESUS SANCHEZ MIRANDA , LA SUMA DE $33.333

M/CTE., DIARIOS POR CADA D ÍA DE RETARDO A PARTIR

DEL 2 DE FEBRERO DE 2022, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE

EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SEXTO. DECLARENSE, NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO PROPUESTAS POR CADA UNA DE LAS

DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA, CONFORME

A LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEPTIMO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA CONCEPTOS DE

INGENIERIA S.A.S ., Y AL DEMANDADO EVER ENQRIQUE

GARCIA ORTEGA , Y A LA CAJA DE COMPENSACION

FAMILIAR DEL CESAR COMFACESAR , DE LAS DEM ÁS

PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE KEVIN

JESUS SANCHEZ MIRANDA.

OCTAVO. CONDENESE A LA COMPA ŃÍA SEGUROS DEL

ESTADO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR ROBERTO

MANUEL GONZALES POSADA, O QUIEN HAGA SUS VECES, A

RESPONDER POR LAS CONDENAS IMPUESTAS A LA CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR COMFACESAR ,

ESTADO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR ROBERTO

MANUEL GONZALES POSADA, O QUIEN HAGA SUS VECES, A

RESPONDER POR LAS CONDENAS IMPUESTAS A LA CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR COMFACESAR ,

CONFORME A LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO SUSCRITA POR

ESA ASEGURADORA, POR LOS CONCEPTOS CUBIERTOS Y EL

MONTO L ÍMITE DE COBERTURA, CONFORME A LA PARTE

MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

NOVENO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS CONCEPTOS DE INGENIERIA S.A.S. , EL DEMANDADO EVER ENRIQUE GARCIA ORTEGA Y LA CAJARadicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 5

DE COMPENSACION FAMILIAR D EL CESAR COMFACESAR.

POR SECRETARIA LIQU ÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO

POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE

$3.798.137 M/CTE.

Determinación notificada en estrados y contra la cual únicamente Conceptos de Ingeniería S. A. S. manifestó su disconformidad, pues Ever García Ortega, hoy accionante, guardó silencio.

A través de esta solicitud de amparo, el convocante insistió en que la Juez acusada no debió tramitar el proceso como uno de única instancia, porque -según sus cálculoslo pretendido superó los 20 SMLMV para el 2023, lo cual cercenó su derecho a una doble instancia.

También criticó la valoración probatoria que realizó el

como uno de única instancia, porque -según sus cálculoslo pretendido superó los 20 SMLMV para el 2023, lo cual cercenó su derecho a una doble instancia.

También criticó la valoración probatoria que realizó el despacho accionado respecto de unos pagos de salario y de prestaciones sociales efectuados a favor del demandante.

Con base en lo anterior, solicit ó, literalmente, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DE DEFENSA, CONTRADICCION, LA IGUALDAD Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , toda vez que JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, en providencia del 11 de ABRIL de 2025 incurrió en un defecto sustantivo y orgánico pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal , el precedente judicial y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia del 11 de Abril de 2025, proferida por el JUZGADO LABORAL DERadicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 6

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA dentro de proceso ordinario laboral con radicado 20-178-31-05-001-202300169-00

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA , que, en el término de esta providencia, declarar la nulidad absoluta de este proceso a partir

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA , que, en el término de esta providencia, declarar la nulidad absoluta de este proceso a partir del auto que admitió la demanda, respecto de las actuaciones en el ocurridas, conforme a lo preceptuado en el articulo [sic] 29 de la C.N y en los numerales 4 y 8 del articulo 133 del CG, ordenando impartir el tramite [sic] de un proceso ordinario laboral de primera instancia y no de única instancia como lo llevo el mencionado juzgado [sic].

CUARTO: ORDENAR AL JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, revocar la providencia, donde se ordena el desembargo de los bienes muebles del causante, y en su defecto, garantizar el cumplimiento de la condena mediante el embargo de los bienes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 9 de mayo de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido, defendió su legalidad y compartió el enlace de acceso al asunto censurado.

Comfacesar adujo una falta de notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que pidió concederse el amparo.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

Comfacesar adujo una falta de notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que pidió concederse el amparo.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Julio Acosta Felizzola pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conceptos de Ingeniería S. A. S. allegó el certificado de existencia y representación legal.

La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que «no se configura un defecto procedimental, pues contrario a lo manifestado por el actor, las causales de nulidad alegadas por el señor Ever Enrique, ya fueron objeto de debate, pues cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este se ha agotado no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterio r decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró que el proceso no debió tramitarse de única instancia , lo que cercenó el derecho a la doble instancia, y que, además, no se valoraron las pruebas que demostraban el pago efectivo de salarios y de prestaciones a favor del demandante.

Señaló que la Juez accionada rechazó la apelación que presentó contra el fallo emitido el 11 de abril de 2025.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 8

IV. CONSIDERACIONES

presentó contra el fallo emitido el 11 de abril de 2025.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 8

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el accionante reclama que el proceso no debió tramitarse como de única instancia y que, además, la Juez criticada emitió fallo condenatorio sin valorar determinadas pruebas.

Lo anterior implica que la censura se dirige contra el auto de 9 de abril de 2025 , que resolvió lo concerniente a la falta de competencia por razón a la cuantía, y contra la sentencia de 11 de abril de la misma calenda.

Pues bien, revisado el auto censurado en contraste con el expediente digital del proceso controvertido, no se observa que el despacho impetrado hubiere incurrido en el defecto que se le intentó enrostrar, pues se sustentó en la normatividad procesal aplicable, esto es, artículo 12 del CPTYSS y 26 del CGP, por la remisión del 145 de la primera codificación, así como en el escrito demandatorio presentado el 25 de septiembre de 2023 , junto a los cálculos de la s pretensiones al tiempo de presentación de la demanda.

Así lo dijo la a quo encartada:

[…] para establecer la competencia el legislador en asuntos que se determinan por la cuantía reguló lo siguiente:

Artículo 12 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad

Así lo dijo la a quo encartada:

[…] para establecer la competencia el legislador en asuntos que se determinan por la cuantía reguló lo siguiente:

Artículo 12 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, competencia por razón de la cuantía, […] será el valor deRadicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 9 las pretensiones reclamadas al momento de la presentación de la demanda lo que determina el monto, tal y como se dispuso en el artículo 26 del Código General del proceso aplicado por analogía al proceso ordinario laboral.

La cuantía se determina así, primero , por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación, de ahí que corresponde al funcionario judicial al momento de establecer la cuantía del asunto tomar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas, incluyendo en forma singular no solo las pretensiones principales, sino también todas las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad.

Con ese fundamento se colige que, si el monto de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda supera 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el trámite del proceso no puede ser otro que el de primera instancia . En el caso que nos convoca la parte activa de la litis erróneamente sostiene que la cuantía de la demanda es superior a 50 veces el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual , el despacho a la

puede ser otro que el de primera instancia . En el caso que nos convoca la parte activa de la litis erróneamente sostiene que la cuantía de la demanda es superior a 50 veces el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual , el despacho a la realizarle el control debido a l nivelo genitor, determinó que se trataba más bien de un proceso de única instancia.

Este análisis de la jugadora de instancia le correspondía como directora del proceso de verificar si efectivamente el valor de las pretensiones correspondía a un mayor valor y , por ende, era la competente para conocer del proceso.

Y al realizar este control determinó que debía asumir su conocimiento era de única instancia. Esto por cuanto a saber la parte actora pretende con la demanda el pago de prestaciones sociales in demnización por despidos sin justa causa, indemnización moratoria; al realizar las operaciones aritméticas del caso, es decir, al calcular las pretensiones de la demanda al momento de la de su presentación [sic], que lo fue el 25 de septiembre de 2023, tenemos que estos monumentos arrojan los siguientes valores, prestaciones sociales: como cesant ías, intereses de cesant ías y prima de servicio, vacaciones : por un valor de $561.111 pesos, $37.781 pesos , $561.111 pesos, $280.555 pesos , para un total de $1.440.558 pesos; por indemnización por despido injusto de $1.000.000 de pesos y por indemnización moratoria $19.766.666 pesos, esto para un total de pretensiones de $22.207.224 pesos, suma evidentemente inferior para la cuantía equivalente a 20 veces el salario m ínimo legal mensual vigente para el año 2023, que corresponde a

de pretensiones de $22.207.224 pesos, suma evidentemente inferior para la cuantía equivalente a 20 veces el salario m ínimo legal mensual vigente para el año 2023, que corresponde a $23.200.000 pesos, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente de $1.160.000 pesos. Ahora, en gracia de discusión, debe recordarse que las agencias del Derecho son estipendios, accesorios y que se causan con posterioridad a la presentaciónRadicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 10 de la demanda. Por tanto, no es posible incluir este concepto como factor contabilizable [sic] para establecer a cuantía de lo pretendido en el proceso.

De lo descrito en precedencia se concluye que la censura no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto , conforme a la hermenéutica propia de juez natural, por lo que resulta evidente que la posición de l convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Ahora bien, los reproches contra la sentencia de 11 de abril de 2025 evidentemente desconocen el requisito de residualidad que caracteriza este mecanismo t uitivo, pues revisada la documental adosada se observa la viabilidad del recurso de apelación en los términos del artículo 66 del

abril de 2025 evidentemente desconocen el requisito de residualidad que caracteriza este mecanismo t uitivo, pues revisada la documental adosada se observa la viabilidad del recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTYSS, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que ha pregonado la procedencia del mecanismo vertical en los procesos de única instancia, siempre que la condena supere los 20 SMLMV.

Sin embargo, se advierte que , al momento de emitirse fallo condenatorio, el aquí petente guardó silencio, esto es, no recurrió el fallo condenatorio, inclusive, ni siquiera mostróRadicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 11 inconformidad alguna con tra la sentencia proferida ; contrario a lo alegado en su escrito de impugnación.

Por tanto, el accionante desperdició el mecanismo idóneo de impugnación por su propia incuria, lo que implica que el reparo que motivó esta queja constitucional , esto es, la salvaguarda a la doble instancia, extrañeincuestionablementedel presupuesto de residualidad, característico de este mecanismo excepcionalísimo, sin que en esta oportunidad se avizore situación o criterio que amerite flexibilizar tal principio.

Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°20001-22-14-000-2025-00123-01

SCLAJPT-12 V.00 12

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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