CSJ - STL10428-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10428-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por RF ENCORE S. A. S., hoy RF JCAP S. A. S., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo hipotecario n.°2011 00236, promovido por Banco Colpatria
S. A., quien le cedió sus derechos a RF Encore S. A. S., hoy RF Jcap S. A. S., aquí propulsora, contra Guillermo Alfonso
hipotecario n.°2011 00236, promovido por Banco Colpatria
S. A., quien le cedió sus derechos a RF Encore S. A. S., hoy RF Jcap S. A. S., aquí propulsora, contra Guillermo Alfonso Sequera Melo y otros , despacho que el 1º de noviembre de 2024 dictó sentencia anticipada, en la que negó el mandamiento de pago y decretó la cancelación de las medidas cautelares allí «ordenadas y consumadas».
Inconforme con lo decidido, ante el juez de primer grado -por escrito - la ejecutante presentó y sustent ó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; desestimado el primero por improcedente, pero concedido el último ante el superior.
Por auto de 28 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el mecanismo vertical y, a través de proveído de 17 de marzo de la misma calenda, lo declaró desierto por ausencia de sustentación, decisión que la accionante atacó en reposición y que el fallador plural no repuso a través de proveído de 9 de abril siguiente.
Reclamó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto, pues sustentó el mecanismo vertical ante el juezRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de primer grado , conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso.
Para reforzar su tesis, citó abundante jurisprudencia emitida por la homóloga Sala Civil que defiende su postura.
Con base en lo anterior , solicit ó dejar sin efectos las decisiones proferidas con posterioridad a la admisión de la
Para reforzar su tesis, citó abundante jurisprudencia emitida por la homóloga Sala Civil que defiende su postura.
Con base en lo anterior , solicit ó dejar sin efectos las decisiones proferidas con posterioridad a la admisión de la apelación para que, en consecuencia, el Colegiado tenga en cuenta la sustentación que realiz ó ante el Juzgado de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 8 de mayo de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente.
Scotiabank Colpatria S. A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de primer grado, por sentencia de 21 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que los autos de 17 de marzo y 9 de abril de 2025 no advierten «laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01 SCLAJPT-12 V.00 4 configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competenteTribunal Superior de Bogotá, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez
previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competenteTribunal Superior de Bogotá, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, básicamente insistió en sus reparos.
Criticó la decisión del a quo constitucional, al considerar que no se pronunció respecto del exceso ritual manifiesto.
IV. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la promotora reprocha la decisión del Tribunal que declaró desierto el mecanismo vertical que interpuso en el proceso de marras , al considerar que resultaba suficiente la sustentación escrita que hizo ante el juez de primer grado, por lo que -en su sentirel fallador plural incurrió en exceso ritual manifiesto.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01
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Ciertamente, el suscrito ponente y la mayoría de esta sala no desconoce que la controversia planteada, sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , no reviste de postura pac ífica en la jurisprudencia constitucional.
Al efecto, en un primer momento, la Corte Constitucional en sentencia CC T-310-2023, a través de la Sala Segunda de Revisión, consideró que exigirle a la parte
jurisprudencia constitucional.
Al efecto, en un primer momento, la Corte Constitucional en sentencia CC T-310-2023, a través de la Sala Segunda de Revisión, consideró que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerador de derechos supralegales.
Sin embargo, en reciente pronunciamiento (CC T -3502024) el alto tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta sala, al considerar razonable la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Por ende, en criterio de esta sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, la cual pasa a explicarse.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01
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Desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida el 9 de abril de 2025 por el Colegiado accionado, que zanjó el disenso planteado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados.
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que notificada la sentencia emitida por el a quo la accionante interpus o recurso de apelación y omitió
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que notificada la sentencia emitida por el a quo la accionante interpus o recurso de apelación y omitió sustentarlo ante el ad quem una vez cobró ejecutoria del auto que lo admitió, en consecuencia, a través de proveído de 17 de marzo de 2025 el Tribunal la declaró desierta, decisión que dejó incólume en auto del 9 de abril siguiente, al considerar que los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podían entenderse como la sustentación del recurso de apelación, de conformidad a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia al 12 de la Ley 2213 de 2022, tesis avalada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ STC9311-2024.
Así razonó el fallador plural:
Para mantener la decisión reprochada basta recordar, una vez más, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión:Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01 SCLAJPT-12 V.00 7 (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
reflexión:Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01 SCLAJPT-12 V.00 7 (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (se subraya y resalta).
Y más adelante agregó:
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido pr oceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
Luego, en orden de desestimar el reparo de la recurrente relativo al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de esta corte, precisó la «unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional » sobre la materia , en los siguientes términos:
relativo al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de esta corte, precisó la «unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional » sobre la materia , en los siguientes términos:
Luego, la recurrente cita jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicció n ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”. Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024.
Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apegoRadicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01 SCLAJPT-12 V.00 8 a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del
no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”. No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisión de 5 de febrero pasado, entre otras.
Para concluir en que debía mantener el auto recurrido, esto es, declarando desierta la alzada.
En ese orden, para la mayoría de esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.
Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva , al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de la mayoría de esta misma sala.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01
arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva , al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de la mayoría de esta misma sala.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01
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Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, al observarse que su pronunciamiento se acompasa a lo pretendido por la gestora, avizorándose que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí notadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02144-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-14SCLAJPT-02 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: RF ENCORE S. A. S., hoy RF JCAP S. A. S.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02144-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02144-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso ejecutivo de la queja constitucional.
Por medio de sentencia de primer grado, la Homóloga Sala Civil negó el mecanismo de amparo , tras evidenciar que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 9 de abril de 2025 era razonable.
Al analizar la impugnación que la sociedad accionante presentó contra la decisión del a quo constitucional, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado, pues consideraron que el Tribunal actuó conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable, especialmente la sentencia CC T-3502024, que exige la sustentación del recurso ante el superior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02144-01
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Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, debió concederse el amparo constitucional invocado.
Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, debió concederse el amparo constitucional invocado.
En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que la autoridad judicial accionada desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo.
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02144-01
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Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02144-01
SCLAJPT-02 V.00 3
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema
importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02144-01
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En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse
claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02144-01 SCLAJPT-02 V.00 5 concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente.
Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y, por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arr ibó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de l a apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
sustentación de l a apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02144-01
SCLAJPT-02 V.00 6
Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que la sociedad actora sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que la recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
inconformidad en los que la recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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