CSJ - STL10429-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10429-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10429-2024 Radicación n.° 74924 Acta extraordinaria n° 47 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por FREDY EDUARDO
HERNÁNDEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela n.° 08001310500920230022400.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 74924
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En sustento de su petición señaló que Alberto Romano Caputo interpuso acción de tutela contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL SURAy la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores Civiles -en adelante Junta Especialpor la presunta vulneración a sus garantías superiores; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir
-en adelante Junta Especialpor la presunta vulneración a sus garantías superiores; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir decisión de 12 de septiembre de 2023 dentro de la acción constitucional, modificó el fallo en el sentido de ordenar a la ARL Sura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, remitiera «la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del señor Alberto Romano Caputo de La Rosa a la Junta Especial de Calificación de Invalidez» y que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, una vez recibida ésta «y de acuerdo a sus competencias y organización expid[iera] el Dictamen completo a nombre del señor (…), que contenga origen de la enfermedad, fecha de estructuración y PCL». Anotó que Alberto Romano inició incidente de desacato en contra de la ARL Sura y la Junta Especial; que mediante auto de 14 de febrero de 2024 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decidió requerirlo en su calidad de Representante del Gobierno Nacional de la Junta Especial, para cumplir perentoriamente el fallo proferido el 12 de septiembre de 2023. Refirió que con posterioridad el Juzgado ordenó requerir a Ramiro Mejía Correa, como superior jerárquico de los integrantes principales de la junta y directo obligado; que, al no haberse allegado respuesta a los requerimientos, por auto del « 12 de marzo de 2024» se dio apertura al incidente de desacato en su contra y de Ramiro Mejía Correa.
directo obligado; que, al no haberse allegado respuesta a los requerimientos, por auto del « 12 de marzo de 2024» se dio apertura al incidente de desacato en su contra y de Ramiro Mejía Correa. Esbozó que con providencia de 17 de abril de 2024 el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla declaró que los funcionarios Ramiro Mejía Correa y Fredy Eduardo Hernández, en sus calidades de Director Administrativo y 2Radicación n.° 74924
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Financiero, y «médico representante del Gobierno Nacional de Junta Especial», respectivamente, habían incurrido en desacato y los sancionó con arresto de 10 días y multa de 10 S.M.L.M.V. Acotó que al desatar la consulta la Sala Laboral del Tribunal Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 6 de mayo de 2024 confirmó en su integridad la sanción impuesta. Se duele el promotor de que solo tuvo conocimiento del trámite de tutela e incidental hasta cuando el Tribunal confirmó la sanción en su contra; que la providencia le fue remitida el 9 de mayo del año en curso, a su correo electrónico «fredyhernandezt@gmail.com» por el apoderado del accionante; que en ningún momento fue destinatario de las notificaciones que se surtieron, tanto en el proceso de tutela como en el trámite incidental, motivo por el cual no estuvo al tanto de las diferentes órdenes que se expidieron ni se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a estas. Arguyó que el mismo auto de 6 de mayo proferido por el Tribunal indicaba
tanto de las diferentes órdenes que se expidieron ni se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a estas. Arguyó que el mismo auto de 6 de mayo proferido por el Tribunal indicaba que solo hasta el 12 de marzo de 2024 fue vinculado al incidente de desacato, pero en realidad no tuvo la oportunidad de conocer la actuación administrativa por la que se reprochaba su actuar. Agregó que, previa selección en concurso de méritos quedó seleccionado como médico experto en medicina aeronáutica, «para representar al Gobierno Nacional en la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles»; que ha cumplido sus funciones a cabalidad; que no era procedente la responsabilidad que se le estaba endilgando, por cuanto no hacía parte de sus funciones dar cumplimiento al fallo, como médico aeronáutico. 3Radicación n.° 74924
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Acotó que, conforme con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, artículos 2.2.5.2.6 y ss del Decreto 1072 de 2015, la persona que fungía como abogado y director administrativo y financiero de la Junta Especial era su representante legal; que era Ramiro Mejía Correa quien ostentaba el citado cargo y quien debía responder por las funciones que le fueron asignadas hasta tanto no se resolviera su situación laboral; que bajo ese entendido no le eran achacables o trasmisibles las funciones del representante legal, pues el solo tenía la calidad de médico de la junta.
En consecuencia, requiere que se le amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, (i) se declare la nulidad del proceso de tutela a
o trasmisibles las funciones del representante legal, pues el solo tenía la calidad de médico de la junta.
En consecuencia, requiere que se le amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, (i) se declare la nulidad del proceso de tutela a partir de la notificación del auto admisorio y/o del fallo; (ii) se declare la nulidad del trámite incidental de desacato por ausencia de notificación personal de sus etapas; y (iii) se deje sin valor y efecto la sanción impuesta en su contra por las autoridades judiciales accionadas. Por auto de 23 de mayo de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a La Nación – Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, a Seguros de Vida Suramericana S.A. –ARL Sura-, a Alberto Romano Caputo de la Rosa, a Ramiro Mejía Correa y demás partes e intervinientes en el trámite incidental dentro de la acción constitucional en comento , con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término, el juzgado accionado realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental mencionado. Destacó que con posterioridad al requerimiento que realizó a ARL Sura para el cumplimiento de la orden, con escrito 7 de febrero de 2024 el accionante solicitó que también se exhortara a la Junta especial como responsable de las otras gestiones que habían 4Radicación n.° 74924
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la orden, con escrito 7 de febrero de 2024 el accionante solicitó que también se exhortara a la Junta especial como responsable de las otras gestiones que habían 4Radicación n.° 74924 SCLAJPT-11 V.00 sido objeto de amparo; que en virtud de lo anterior, mediante auto de 14 de febrero del año en curso, requirió «al señor Fredy Eduardo Hernández Torres en su calidad de Médico Representante del Gobierno Nacional de la Junta Especial (…) y al señor Ramiro Mejía Correa, superior jerárquico de los integrantes principales de la Junta (…) y directo obligado»; y que esta decisión fue notificada a los requeridos el 5 de marzo de 2024. Señaló que con auto 12 de marzo siguiente resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de Ramiro Mejía Correa, como obligado directo, y de Fredy Eduardo Hernández Torres, por incumplimiento del fallo de tutela y les concedió dos días para que expusieran sus razones; que el 2 de abril de 2024 también requirió al Ministerio del Trabajo para que conminara al representante legal de la junta; y que al no obtener respuesta satisfactoria en la materialización de la orden constitucional, en providencia de 17 de abril siguiente profirió sanción en contra de los dos funcionarios antedichos, la cual fue confirmada el 6 de mayo de 2024 por el Colegiado de segunda instancia. Como soporte de sus manifestaciones compartió el enlace electrónico del expediente digital de la acción constitucional y de su incidente. Por su parte, la NaciónProcuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela frente a esa entidad por falta de
Como soporte de sus manifestaciones compartió el enlace electrónico del expediente digital de la acción constitucional y de su incidente. Por su parte, la NaciónProcuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela frente a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante. El representante legal de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC «CAXDAC» indicó que la acción constitucional iba encaminada a detener acciones u omisiones de un tercero ajeno a esa Caja y, por ende, como Administradora del Régimen de Prima media carecía de legitimación para controvertir lo alegado. En esa medida requirió que se declarara improcedente la acción frente a esta entidad. 5Radicación n.° 74924
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La representante de Seguros de vida Suramericana S.A. ARL SURA solicitó se le desvinculara del trámite de tutela o se negara el amparo en lo que correspondía a esa sociedad, por cuanto acató el fallo del juez constitucional en los apartes que le correspondían y no tenía control alguno sobre las restantes medidas que se adoptaron. La NaciónMinisterio del Trabajo (oficina de asesoría jurídica) solicitó que se declarara improcedente la acción, por no existir acción u omisión de esa entidad que conllevara la transgresión de las garantías superiores del accionante. Explicó que, al dar contestación al requerimiento realizado por el juzgado durante el trámite incidental, hizo claridad en que los miembros e integrantes de
entidad que conllevara la transgresión de las garantías superiores del accionante. Explicó que, al dar contestación al requerimiento realizado por el juzgado durante el trámite incidental, hizo claridad en que los miembros e integrantes de la Junta Especial eran particulares que ejercían funciones públicas, pero ninguno de ellos era superior de los demás; que esta manifestación buscaba darle a entender al despacho que el médico que representaba al Gobierno nacional no era superior jerárquico, ni el representante legal de la junta. Apuntó que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.8 del Decreto 1072 de 2015, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles era quien cumplía la función de representante legal de la Junta, función que por demás era indelegable según la normativa; y que el citado cargo lo venía desempeñando Ramiro Mejía Correa, pues pese a que había presentado renuncia a la fecha esta no se había aceptado. Aclaró que, aunque la Junta Especial es un organismo independiente, adscrito al Ministerio y, por tanto, le podía instar a acatar las órdenes de tutela, la ministra del Trabajo no era su superior jerárquico. 6Radicación n.° 74924
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Esta acción de tutela se asignó el 30 de mayo de los corrientes al despacho del suscrito Magistrado ponente, por la ponencia derrotada presentada el 29 de mayo hogaño.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,
mayo hogaño.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, ha sido criterio reiterado de esta Sala el que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala mayoritaria de esta colegiatura ha sostenido, también, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra
que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción constitucional se ha apartado en el trámite de los principios y parámetros establecidos en el 7Radicación n.° 74924 SCLAJPT-11 V.00 precitado Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, ha vulnerado derechos fundamentales como el del debido proceso. Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por
que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Bajo los anteriores presupuestos se observa que Fredy Eduardo Hernández Torres se duele de las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, en el trámite del incidente de desacato, porque, en su parecer, dichas determinaciones transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse surtido un correcto trámite de notificación que le permitiera conocerlas y controvertirlas; y en tanto, se le convocó sin tener en cuenta que dentro de las funciones que desempeña no le corresponde ejercer la representación legal de la Junta Especial. 8Radicación n.° 74924
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Así la Sala procede a analizar las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas en el citado trámite incidental, con el fin de establecer si de las mismas puede deducirse la transgresión alegada. Con tal propósito se advierte que, en el curso de la acción de tutela, al decidir de la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla
de las mismas puede deducirse la transgresión alegada. Con tal propósito se advierte que, en el curso de la acción de tutela, al decidir de la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla profirió sentencia el 12 de septiembre de 2023, en la que resolvió (Anexos cuaderno digital incidente de desacato): PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 del fallo impugnado en el sentido de ORDENAR a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA” para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita si aún no lo ha hecho, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del señor ALBERTO ROMANO CAPUTO DE LA ROSA a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ una vez recibido este y de acuerdo a sus competencias y organización expida el Dictamen completo a nombre del señor ALBERTO ROMANO CAPUTO DE LA ROSA, que contenga origen de la enfermedad, fecha de estructuración y PCL.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en lo demás.
TERCERO: ORDENAR la remisión de este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la decisión anterior a las partes en la forma y términos señalados por el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, se encuentra demostrado que, con posterioridad a la expedición del fallo de tutela, el beneficiario de éste presentó incidente de desacato contra
términos señalados por el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, se encuentra demostrado que, con posterioridad a la expedición del fallo de tutela, el beneficiario de éste presentó incidente de desacato contra las entidades accionadas, ante lo cual, en lo relativo al aquí accionante, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto del 14 de febrero de 2024, en el que decidió, entre otros asuntos: REQUERIR a FREDY EDUARDO HERNÁNDEZ TORRES, en su calidad de Médico Representante del Gobierno Nacional de JUNTA DE ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conmine a la representante legal Regional de JUNTA DE ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a cumplir perentoriamente el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 12 de septiembre 9Radicación n.° 74924 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, debiendo proceder, en consecuencia, a abrirle proceso disciplinario, por desobedecimiento a orden judicial. (…)
5. LIBRAR, por intermedio de la secretaría, las comunicaciones de rigor a JUNTA DE ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a los correosjuntaespecialinvalidez@gmail.com -ramiromejia.correa@gmail.comfherovar@yahoo.com - angelagomez@latam.com - - dlmalpica@hoyoo.com.
Se observa que el requerimiento precitado fue notificado a las direcciones electrónicas indicadas por el despacho primigenio en su decisión. Luego, y ante el silencio de los conminados, el juzgado cognoscente, por medio de auto de 12 de marzo de abril de 2024, dio apertura al incidente de desacato en contra de «Ramiro Mejía Correa, como obligado directo, y el señor Fredy Eduardo Hernández Torres», decisión que fue notificada a los correos electrónicos: notificjudiciales@suramericana.com.co<notificjudiciales@suramericana.com.co>; Santiago castaño Ramírez <notificacionesjudiciales@sura.com.co>; albertocaputo@gmail.com <albertocaputo@gmail.com>; Junta Especial Calificación Invalidez <juntaespecialinvalidez@gmail.com>; ramiromejia.correa@gmail.com<ramiromejia.correa@gmail.com>;fherovar@yahoo. com <fherovar@yahoo.com>; angelagomez@latam.com<angelagomez@latam.com; dlmalpica@hoyoo.com<dlmalpica@hoyoo.com>; jramos93@hotmail.cm jramos93@hotmail.com Jonathan Alejandro Romero Vargas <jromerova@cendoj.ramajudicial.gov.co> Seguidamente, la autoridad judicial con proveído de 2 de abril de 2024 ordenó requerir a la ministra del Trabajo para que conminara al representante legal de la Junta Especial a cumplir perentoriamente el fallo de tutela. De igual forma, ordenó la notificación del proveído «al Médico
ordenó requerir a la ministra del Trabajo para que conminara al representante legal de la Junta Especial a cumplir perentoriamente el fallo de tutela. De igual forma, ordenó la notificación del proveído «al Médico Representante del Gobierno Nacional de JUNTA DE ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, doctor FREDY EDUARDO HERNÁNDEZ TORRES y/o quien haga sus veces», reiterando que a este funcionario se le había notificado en su momento el auto de requerimiento previo a la apertura de este 10Radicación n.° 74924 SCLAJPT-11 V.00 incidente, en su calidad de « Superior del directo obligado, es decir, del señor RAMIRO MEJIA CORREA, Superior jerárquico de los integrantes principales de JUNTA DE ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ». Esta providencia fue igualmente notificada a los correos electrónicos: juntaespecialinvalidez@gmail.com, ramiromejia.correa@gmail.com, fherovar@yahoo.com, angelagomez@latam.com y dlmalpica@hoyoo.com. En contestación al antedicho requerimiento el Ministerio, a través del «grupo interno de Trabajo de Acciones de tutela» , allegó soporte de correo electrónico en el que exhortó a la Junta Especial de Calificación de Invalidez a través de sus representantes, a dar acatamiento al fallo de 12 de septiembre de 2023. Con auto de 10 de abril de 2024 el Juzgado dio apertura del incidente en contra de la ministra del Trabajo; ratificó el inicio de ese mismo trámite contra
2023. Con auto de 10 de abril de 2024 el Juzgado dio apertura del incidente en contra de la ministra del Trabajo; ratificó el inicio de ese mismo trámite contra Ramiro Mejía Correa y Fredy Eduardo Hernández Torres; y ordenó requerir a los incidentados, para que en el término de 2 días expusieran las razones que impidieron la materialización de la orden de tutela. Por medio de correo electrónico de 16 de abril de 2024, la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó que se le concediera plazo para dar respuesta al despacho, indicando que se estaba reuniendo la información necesaria para dar contestación a la misma. Paso seguido, esa cartera ministerial -oficina jurídicaenvió el 17 de abril de 2024 a las 7:02 am, memorial de 16 de abril de 2024 en el que dio a conocer los correos electrónicos, teléfonos de contacto y lugares físicos de notificación de los integrantes principales de la junta, entre estos, el de Fredy Eduardo Hernández Torres, médico Representante del Gobierno Nacional, 11Radicación n.° 74924 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a fredyhernandezt@gmail.com Tel:3175108677 y dirección: Transversal 42 A No. 56-60. En el mismo escrito, hizo hincapié en que: i) de conformidad con el artículo 2.2.5.1.45. del Decreto 1072 de 2015 los miembros e integrantes de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles son particulares que ejercen funciones públicas, ninguno de ellos es superior de los demás y la
Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles son particulares que ejercen funciones públicas, ninguno de ellos es superior de los demás y la ministra del Trabajo tampoco es superior jerárquico de ellos; ii) aunque el despacho judicial tomó como superior jerárquico al médico que representa al Gobierno Nacional, esa situación no se presenta en este organismo; iii) los fallos que obligan a la Junta deben ser cumplidos por la misma y por su Director Administrativo y Financiero, quien también es su representante legal, de forma indelegable de acuerdo al decreto que los regula (Decreto 1072 de 2015); iv) aunque el actual Director Administrativo y Financiero de la Junta Especial, Dr. Ramiro Mejía Correa, presentó renuncia a su cargo en el mes de marzo del año 2023, ésta no ha sido aceptada ante la imposibilidad de obtener la terna que debía remitir la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, por estar en liquidación, es así que el citado Director sigue contando con esa calidad. Posterior a lo descrito, con auto de 17 de abril de 2024, el Juzgado declaró que los funcionarios Ramiro Mejía Correa y Fredy Eduardo Hernández Torres, en sus calidades de Director Administrativo-Financiero y médico representante del Gobierno Nacional de Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, respectivamente, incurrieron en desacato frente a la orden de tutela. En consecuencia, impuso la sanción de arresto de 10 días y multa de 10
S.M.L.M.V.
Esta decisión fue notificada a las mismas direcciones electrónicas enunciadas, a las que fueron remitidos los requerimientos previos y los autos de apertura del incidente.
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Esta decisión fue notificada a las mismas direcciones electrónicas enunciadas, a las que fueron remitidos los requerimientos previos y los autos de apertura del incidente. 12Radicación n.° 74924
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Al avocar la consulta del trámite incidental, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 6 de mayo de 2024 confirmó la sanción. En la citada providencia, por un lado, resaltó que, conforme a la Resolución 0042 de 15 de enero de 2021, Fredy Eduardo Hernández Torres fue nombrado como integrante principal de la junta y, por otro, que aunque existía una disputa entre el Ministerio del Trabajo y Ramiro Mejía Correa por la aceptación de su renuncia como director Administrativo y Financiero de la Junta, esta problemática era ajena al cumplimiento del fallo y debió ponerse de presente por el incidentado, no en la instancia del grado de consulta, sino desde los requerimientos realizados en el trámite incidental. Finalmente, la decisión del Tribunal fue enterada a los correos electrónicos: albertcaputo@gmail.com <albertcaputo@gmail.com>; jramos93@hotmail.com, <jramos93@hotmail.com>; Juzgado 09; Laboral Circuito - Atlántico - Barranquilla <lcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Santiago castaño Ramirez <notificacionesjudiciales@sura.com.co>; juntaespecialinvalidez@gmail.com <juntaespecialinvalidez@gmail.com>; ramiromejia.correa@gmail.com <ramiromejia.correa@gmail.com>
juntaespecialinvalidez@gmail.com <juntaespecialinvalidez@gmail.com>; ramiromejia.correa@gmail.com <ramiromejia.correa@gmail.com> De esta manera, al analizarse las anteriores actuaciones de cara a las alegaciones del accionante, la Sala observa que aunque la orden emitida en el fallo de tutela, tendiente a la realización del dictamen completo a nombre del señor Alberto Romano Caputo de La Rosa, se dirigió en forma genérica contra la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, cuyo representante legal es el director Administrativo y Financiero de Financiero de la Junta conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, artículos 2.2.5.2.6 y ss del Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que de la documental adosada, el juzgado coligió que debía vincular como incidentado a Fredy Eduardo Hernández Torres como integrante principal de la misma y 13Radicación n.° 74924 SCLAJPT-11 V.00 representante del gobierno, pues debía propender por el cumplimiento de la orden de tutela. En relación con el ámbito de acción que tiene el juez constitucional en el trámite de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional (CC T-086/03, SU-1158/03, T-368 de 2005; T-1113 de 2005, T-482-13, entre otras), de manera uniforme, ha indicado que el mismo se encuentra circunscrito a la orden proferida en la sentencia de tutela, sin que le sea permitido modificar su
de manera uniforme, ha indicado que el mismo se encuentra circunscrito a la orden proferida en la sentencia de tutela, sin que le sea permitido modificar su contenido sustancial, «a menos que la orden resulte inocua para salvaguardar el derecho fundamental amparado o sea de imposible cumplimiento». En otros términos, el juez que da curso al trámite incidental está limitado por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela correlativo y solo, excepcionalmente, cuando así lo amerite, y para efectivizar el amparo del derecho fundamental conculcado, puede moderar, ajustar o adicionar la orden, en observancia, no obstante, de principios tales como los de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso. En el caso concreto se advierte que, en efecto, de la documental y contestaciones, Fredy Eduardo Hernández, en su calidad de Médico aeronáutico y representante del Gobierno Nacional de la Junta Especial, no es el representante legal de la junta, sin embargo, tal y como lo aseguró la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, en la actualidad la calificación del estado de salud del accionante por parte de la Junta Especial, se ha visto truncada por la no realización de un dictamen cuya expedición se encuentra a cargo, entre otros, por el citado funcionario como miembro principal que es de esa junta. En ese sentido, en atención a la facultad excepcional mencionada, el juez constitucional puede ajustar esa orden de tutela y requerir a ese funcionario que tiene a cargo la ejecución de ciertas actividades tendientes al cumplimiento del 14Radicación n.° 74924
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constitucional puede ajustar esa orden de tutela y requerir a ese funci