CSJ - STL10430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10430-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOSEFA MADRID PUELLO interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y del acervo documental allegado, se advierte que la señora Josefa Madrid Puello promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sinergia GlobalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

SCLAJPT-11 V.00 2 en Salud SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes desde el 24 de julio de 2012 hasta el 2 de abril de 2020, fecha en la cual se produjo la terminación del vínculo. De igual forma, solicitó que se declarara la ineficacia del despido por haberse efectuado sin la autorización del Ministerio del Trabajo ya que tenía derecho a estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su

De igual forma, solicitó que se declarara la ineficacia del despido por haberse efectuado sin la autorización del Ministerio del Trabajo ya que tenía derecho a estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, el pago de los salarios , vacaciones y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación, la indexación de dichas sumas, lo ultra y extra petita, así como la condena al pago de costas.

Sustentó sus pretensiones en que desde el año 2018 presentó afectaciones en su estado de salud der ivadas del desempeño de sus funciones en el trabajo , situación que, según afirmó, fue comunicada el 3 de mayo de ese año por Coomeva EPS a su empleadora, quien, a su vez, emitió recomendaciones para la adecuación del puesto de trabajo a través de actas de fechas 17 de mayo y 2 de octubre de 2018.

Asimismo, que el 26 de diciembre de 2018, Coomeva EPS informó a Positiva ARL sobre la existencia de una contingencia de origen laboral, remitiendo para ello los documentos soporte. Esta comunicación se fundamentó en un dictamen de calificación de origen en primera oportunidad, emitido por la propia EPS, en el cual se concluyó que la patología tenía relación directa con su actividad laboral. Más adelante, el 16 de octubre de 2019, la misma entidad solicitó a la empl eadora la expedición deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

SCLAJPT-11 V.00 3 nuevas recomendaciones laborales en favor de la trabajadora y, en escrito separado, requirió la entrega de documentación

SCLAJPT-11 V.00 3 nuevas recomendaciones laborales en favor de la trabajadora y, en escrito separado, requirió la entrega de documentación adicional para dar continuidad al proceso de calificación.

Finalmente, alegó que el 2 de abril de 2020, la empresa Sinergia Global en Salud SAS dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , identificado con radicado n.° 13001-31-05-002-2021-00253-00, el cual, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la terminaci ón del contrato de trabajo efectuado por Sinergia Global en Salud SAS, a la demandante, Josefa Madrid Puello, en fecha 2 de abril del año 2020, por haber sido despedida mientras se encontraba en situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio de l

Trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a Sinergia Global en Salud SAS, a reintegrar a la demandante, Josefa Madrid Puello a un cargo de igual o superior categoría al que venía ejerciendo y pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social en pensiones, intereses de cesantías, vacaciones, a las que tenga derecho a partir del 2 de abril de 2020 y hasta el momento en que la demandante inició el disfrute de la pensión legal de vejez.

intereses de cesantías, vacaciones, a las que tenga derecho a partir del 2 de abril de 2020 y hasta el momento en que la demandante inició el disfrute de la pensión legal de vejez.

TERCERO: Condenar a la demanda Sinergia Global en Salud SAS a pagar la a la demandante, Josefa Madrid Puello la indemnización de 180 días de salario, por valor $ 7.919.754 autorizando a la demandada para descontar los valores ya pagados por este concepto, es d ecir, la suma de $3.959.877 y declarar parcialmente probada la excepción de compensación en este aspecto.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

SCLAJPT-11 V.00 4 expuesto en la parte considerativa.

[…]

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, resolvió revocar en su integridad el fallo del a quo.

Ante tal determinación, la tutelante cuestionó el fallo de segunda instancia por considerar que el Tribunal desconoció la relevancia jurídica del diagnóstico médico de síndrome del túnel carpiano, al estimar que este no resultaba suficiente para reconocerla como persona en condición de disminución manifiesta de salud. A su juicio, tal apreciación desatiende que el uso funcional de sus manos resulta indispensable para el ejercicio de su labor como auxiliar administrativa, y

para reconocerla como persona en condición de disminución manifiesta de salud. A su juicio, tal apreciación desatiende que el uso funcional de sus manos resulta indispensable para el ejercicio de su labor como auxiliar administrativa, y que dicha afectación incide directamente en su capacidad laboral, comprometiendo así su derecho a recibir una protección especial.

Aunado a ello , alegó que el colegiado incurrió en una indebida valoración del precedente constitucional aplicable, en particular, lo establecido en la sentencia CC T-118 de 2019, en la que se fijan criterios relevantes para la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Señaló que el juzgador de segunda instancia omitió incorporar y analizar dichas reglas jurisprudenciales dentro de su argumentación, incurriendo con ello en una vulneración del principio de debido proceso y en un desconocimiento del precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional obligatorio.

Por lo anterior, acudió al mecanismo de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para tal fin, solicitó que: i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se mantenga en firme la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; y iii) se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al

Circuito de esa ciudad; y iii) se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema pensional, intereses a las cesantías y vacaciones causadas desde el 11 de abril de 2020 hasta la fecha en que inició el disfrute de su pensión de vejez.

La tutela se radicó el 3 de junio de 2025, asignada a este despacho por reparto el 4 del mismo mes y mediante auto del 5 de junio de 2025, se admitió la tutela, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena remitió el enlace del expediente digital.

A su vez, el apoderado judicial de la accionante allegó copia de la sentencia objeto de censura, proferida por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Finalmente, la sociedad Sinergia Global en Salud SAS solicitó que se d enegaran las pretensiones de la tutela, al considerar que no se presentó vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia cuestionada adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, advirtió que la acción de tutela no puede ser uti lizada como

considerar que no se presentó vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia cuestionada adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, advirtió que la acción de tutela no puede ser uti lizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir la decisión de 31 de marzo de 2025 , vulneró las garantías superiores de la tutelante.

a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir la decisión de 31 de marzo de 2025 , vulneró las garantías superiores de la tutelante.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisito s generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la sentencia de segunda instancia – 2 de abril de 2025y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –3 de junio de 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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Dicho lo anterior, al analizar la providencia censura da se observa que , en primer lugar , el Tribunal examinó el reintegro de la demandante, inició su análisis con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, y explicó que su fundamento se encuentra en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución, y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

de discapacidad o debilidad manifiesta, y explicó que su fundamento se encuentra en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución, y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que esta garantía impide el despido por razón de salud, salvo autorización de la autoridad laboral.

Luego, consideró que para establecer l a titularidad del derecho era necesario definir si la actora cumplía los requisitos fijados jurisprudencialmente. Señaló que, según la posición tradicional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema (CSJ SL11411-2017), se requería acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, conforme al artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001.

No obstante, precisó que esta postura fue revaluada en la sentencia CSJ SL1152 -2023, en la que esta Corporación reconoció el carácter vinculante de la Convenció n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y se descartó la exigencia del porcentaje, incluso para despidos anteriores a su entrada en vigor. En su lugar, adoptó un enfoque integral que exige: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano ); ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal espec ífico (factor contextual) y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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laboral y actitudinal espec ífico (factor contextual) y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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(interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral).

Asimismo, el Tribunal expuso que la Corte Constitucional, en sentencias como la CC SU 049-2017 y la T-284-2019, ha sostenido que el derecho protege a quienes tengan una afectación que impida o dificulte sustancialmente sus labores, sin requerir calificación porcentual, y que su desconocimiento genera reintegro e indemnización. No obstante, resaltó que ta mbién exige demostrar dicha afectación, que sea conocida por el empleador y que no exista causa objetiva para el despido.

En ese sentido, el Colegiado concluyó:

Bajo esta óptica la Sala resalta que no cualquier afectación de salud puede dar lugar a la t itularidad del derecho, aún en la doctrina de la Corte Constitucional, pues, literalmente y de forma diáfana la Corte Constitucional resalta y cualifica que la situación de salud debe IMPEDIR O DIFICULTAR SUSTANCIALMENTE el desempeño de sus labores. La Cor te cuando establece el adverbio “sustancialmente” tiene por finalidad calificar y cualificar el grado de dificultad que le presupone la afectación de salud a quien pretenda asirse al derecho. Entonces, a contrario sensu, libera de la protección las afectaciones de salud que no impidan trascendentalmente el ejercicio de las labores regulares.

Dicho lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse

derecho. Entonces, a contrario sensu, libera de la protección las afectaciones de salud que no impidan trascendentalmente el ejercicio de las labores regulares.

Dicho lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre el caso concreto y señaló que la decisión adoptada por la jueza de primera instancia no se ajustó a la jurisprudencia vigente, toda vez que fundamentó el reintegro únicamente en la existencia de un diagnóstico, sin verificar si este afectaba de manera sustancial el desempeño laboral de la demandante. Explicó que, conf orme a la sentencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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SL1152-2023, la mera existencia de una limitación física, incluso si es de largo plazo, no otorga por sí sola el derecho a la protección reforzada.

Seguidamente, indicó que dicha providencia estableció tres elementos indispensables para evaluar la discapacidad: i) la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, ii) el análisis del cargo, sus funciones y el entorno laboral, y iii) la interacción entre estos dos factores. No obstante, advirtió que en el presente caso la jue za omitió realizar tal análisis, omisión que fue puesta de presente por la parte apelante.

Seguidamente, el Tribunal indicó que el diagnóstico de «síndrome del túnel carpiano bilateral » no acreditaba por sí solo una discapacidad protegida, y reiteró que la jurisprudencia ha excluido de dicha protección las dolencias temporales o transitorias que no generan una barrera significativa en el ámbito laboral.

solo una discapacidad protegida, y reiteró que la jurisprudencia ha excluido de dicha protección las dolencias temporales o transitorias que no generan una barrera significativa en el ámbito laboral.

Del mismo modo, concluyó que no s e probó que el padecimiento afectara el adecuado cumplimiento de las funciones de la actora , así: «es pertinente señalar que la demanda no estuvo dirigida, en ninguno de sus apartados, a demostrar que el diagnóstico de la demandante constituía una limitación para el desempeño de sus funciones. En efecto, tal afirmación no fue planteada de manera expresa ni indirecta dentro de la demanda».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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Por otra parte, el Tribunal advirtió que el único testimonio presentado por la parte demandante, rendido por la señora Gretta Franco Cochez, no aportó elementos de juicio suficientes para respaldar las pretensiones, dado que se limitó a señalar la existencia del diagnóstico y el conocimiento de este por parte del empleador, sin referirse en ningún momento a si tal condició n afectaba el desarrollo de las funciones de la demandante.

Además, indicó que la testigo solo trabajó con la actora en la sede del barrio Manga, mientras que el despido se produjo cuando esta ya laboraba en la sede de la Avenida Pedro de Heredia, lo que le impedía dar fe sobre el estado funcional de la trabajadora al momento de la terminación del contrato. Concluyó que dicho testimonio carecía de valor probatorio frente al punto central del litigio esto es la afectación funcional.

funcional de la trabajadora al momento de la terminación del contrato. Concluyó que dicho testimonio carecía de valor probatorio frente al punto central del litigio esto es la afectación funcional.

Igualmente, destacó el contenido del documento obrante a folio 33 del expediente digital, en el cual se consignaron recomendaciones médicas que concluían que la trabajadora podía continuar en su cargo sin modificaciones.

Por lo que las relacionó así:

(i) Realizar movimientos hasta la altura del hombro, evitando posturas forzadas y sostenida de miembro superior (ii) Puede realizar movimientos de miembros superiores, evitando repetitividad, y (iii) Puede levantar peso hasta 10Kg bimanual. Finalmente, concluyen que luego de la re visión y evaluación del caso “se determinó que el colaborador puede ocupar el mismo cargo sin modificaciones”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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Señaló que tales recomendaciones tenían una vigencia de tres meses, contados a partir del 2 de octubre de 2018, y que habían expirado hace más de un año antes del despido, sin que existiera constancia de prórroga ni de nuevas restricciones informadas al empleador.

Asimismo, enfatizó que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se desprendía una confesión clara, en la medida en que reconoció que sí cumplía con sus funciones, lo cual descartaba que su diagnóstico le impidiera realizarlas de manera sustancial.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó: «en este caso, aunque la demandante tiene un diagnóstico, sin

funciones, lo cual descartaba que su diagnóstico le impidiera realizarlas de manera sustancial.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó: «en este caso, aunque la demandante tiene un diagnóstico, sin importar si este es de mediano o largo plazo, no demostró que sus patologías le impidieran sustancialmente el desempeño de sus funciones, y, por lo tanto, no puede considerarse que la misma es titular del derecho, razón por la cual tendrá que revocarse la sentencia de primer grado».

Por todo lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Así las cosas, la circunstancia de que la accionante no

juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Así las cosas, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01182-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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