CSJ - STL10431-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10431-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GIOVANNA GRAJALES ORTIZ presentó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00
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Hospital Universitario del Valle ESE con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de febrero de 1988 hasta el 13 de octubre de 2017; que este terminó sin el c umplimiento de requisitos legales; que aquella era sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada; y que se la reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría, sin solución de continuidad.
En consecuencia, pretendió que se ordenara el pago de
estabilidad laboral reforzada; y que se la reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría, sin solución de continuidad.
En consecuencia, pretendió que se ordenara el pago de los salarios , prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indexación de las condenas y demás pretensiones.
Dijo que el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (radicado n.° 76001-31-05-008-201900661-00), autoridad judicial que mediante sentencia de 21 de julio de 2020 declaró probada la cosa juzgada formulada respecto de la estabilidad laboral reforzada y absolvió al demandado de todas las pretensiones.
Señaló que interpuso recurso de apelación , y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia d e 18 de agosto de 20 23 revocó el numeral primero y en su lugar declaró probada la excepción de carencia del derecho y confirmó la decisión del a quo en todo lo demás.
Refirió que contra esa decisión no present ó recurso de casación por falta de dinero, por «la falta de sendas para su motivación bajo las consignas del artículo 86 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00
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Procesal Del Trabajo […] y (c) el limitado término de quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia del que disponía para interponer el recurso, haciendo menos viables y realistas sus posibilidades -por no
Procesal Del Trabajo […] y (c) el limitado término de quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia del que disponía para interponer el recurso, haciendo menos viables y realistas sus posibilidades -por no decir nulas para, tan siquiera, ha berse encaminado al esfuerzo de encontrar los medios que le permitieren cubrir los costos que comporta un casacionista. Sobre todo, cuando primaba darles cobertura a necesidades de mayor envergadura».
Cuestionó la decisión del tribunal convocado por omitir la valoración de la prueba del examen médico ocupacional de egreso ordenado por el hospital demandado, que de acuerdo con la Sentencia CC SU -087 de 2022 de la Corte Constitucional, es un medio idóneo para acreditar la existencia de una condició n de salud que impide el normal desempeño laboral.
Relató que para el Tribunal, él no presentó valoraciones médicas ni restricciones laborales desde el 26 de octubre de 2015 al 26 de octubre de 2016 «postura que se torna a todas luces ilógica partiendo de la base que, las pruebas ocupacionales de egreso son ordenadas precisamente por la empleadora y de sus resultados son informados de primera mano a través de la IPS prestadora con la que tienen contratados dicha clase de servicios. Por tanto, se hace por cuanto menos incongruente dar por sentado que desconocía de la situación, cuando, claros fueron los términos del concepto emitido por el profesional de salud ocupacional en donde indicó que “la señora G iovanna Grajales Ortiz: “(…)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00
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concepto emitido por el profesional de salud ocupacional en donde indicó que “la señora G iovanna Grajales Ortiz: “(…)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presenta algún síntoma en sistema osteomuscular al parecer relacionado con la labora (sic) ejecutada».
Expuso que las afectaciones osteomusculares que padece siguen generando repercusiones negativas en su vida pues no ha logrado vincularse.
Advirtió que el Tribunal incurrió en defecto material, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cali, profirieron el 21 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2023 , respectivamente, y en su lugar se emita una nueva decisión que ampare de manera definitiva su derecho al trabajo.
En consecuencia, pidió:
[…] declarar que la señora Giovanna Grajales Ortiz ostenta la garantía de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud, las cuales se encontraban vigentes con corte a la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García.
[…] declarar que la terminación de contrato adelantada por el Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García es ilegal
por parte del Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García.
[…] declarar que la terminación de contrato adelantada por el Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García es ilegal y, por tanto, ineficaz. Esto, toda vez que no agotó el trámite respectivo de autorización para ell o ante la dirección territorial del Ministerio De Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 5 […] ordenar al Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García a llevar a cabo el reintegro, sin solución de continuidad, de la señora Giovanna Grajales Ortiz a un cargo de iguales o mejores condiciones, que cumpla con su perfil ocupacional y, de no ser posible, incorporarla en un proceso de reconversión laboral.
[…] ordenar al Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la señora Giovanna Grajales Ortiz hasta la fecha en que se genere efectivamente su reintegro.
[…] ordenar al reconocimiento y pago pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación) en cabeza de la señora Giovanna Grajales Ortiz desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que se genere efectivamente su reintegro.
[…] condenar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido de sujeto de especial protección consagrada en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 a la señora Giovanna Grajales Ortiz, esto, en razón a las condiciones de salud presentadas durante la
despido de sujeto de especial protección consagrada en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 a la señora Giovanna Grajales Ortiz, esto, en razón a las condiciones de salud presentadas durante la vigencia de su vínculo laboral con el Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo García y a la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa llevada a cabo sin permiso alguno de la parte del Ministerio De Trabajo.
La acción de tutela se instauró el 18 de junio de 2025 y mediante auto de 20 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el vínculo de acceso al expediente.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali narró el trámite del proceso y remitió el enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00
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Por su parte el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE dijo que la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez, que no había error judicial y que ya se habían agotado las instancias ordinarias sin que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determina r si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cali vulneraron el derecho fundamental al trabajo de la accionante al proferir las sentencias de 21 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2023, respectivamente.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental,
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la fecha de la decisión que declaró desierto el recurso de casación -24 de abril de 2024y la interposición de la presente acción -18 de junio de 2025-, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela ti ene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 8 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jur ídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la
SCLAJPT-11 V.00 8 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jur ídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constit ucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Por otro lado, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, propio del instrumento de resguardo, pues de acuerdo con el expediente allegado y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la promotora sí interpuso recurso extraordinario de casación, el Tribunal lo concedió mediante auto de 5 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral lo admitió el 7 de febrero de 2024 y el 20 de marzo de esa anualidad , por medio de proveído CSJ AL1247 -2024 lo de claró desierto por falta de sustentación oportuna.
En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 9 se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no hizo uso de ese recurso siendo ese escenario la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalado s podría, eventualmente, resultar indiferente ante la e xistencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales;
indiferente ante la e xistencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria d el juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 10 y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Ahora bien, frente a frente a la manifestación de la accionante de no tener recursos p ara sufragar los costos asociados al recurso extraordinario, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
En efecto, pudo haber acudido a la fig ura del amparo de pobreza, contemplada en el artículo 151 del Código General del Proceso, la cual permite a quien se encuentre en situación de vulnerabilidad económica adelantar un proceso judicial sin asumir los gastos que este genere, incluido el pago de apoderado, sin que ello fuera óbice para ejercer efectivamente su derecho de defensa.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
efectivamente su derecho de defensa.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01343-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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