CSJ - STL10432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10432-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que Y.Y.Y.Y.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

SCLAJPT-11 V.00 2 justicia e «igualdad de armas dentro de un proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que A.A.A.A., L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hija A.A.A.A. y la accionante promovieron demanda verbal de responsabilidad civil médica, con solicitud de amparo de

y de las pruebas aportadas, se extrae que A.A.A.A., L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hija A.A.A.A. y la accionante promovieron demanda verbal de responsabilidad civil médica, con solicitud de amparo de pobreza, contra la Nueva Empresa Promotora de Salud SA – Nueva EPS SA, Medihelp Service Colombia y Gestión Salud SAS con el fin de que se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y daño a la vida de relación que se les causó por la pérdida del riñón izquierdo de la última.

Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que con auto de 13 de diciembre de 202 4 inadmitió la demanda y concedió 5 días para subsanar «sin pronunciarse sobre el amparo de pobreza y la solicitud de medida cautelar».

Del expediente se advierte que contra este proveído la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que el juzgado por auto de 24 de enero de 2025 los rechazó por improcedentes.

Narró que interpuso reposición y en subsidio queja contra el proveído de 24 de enero de 2025; el juzgado resolvió no reponer mediante auto de 21 de marzo de 2025 y concedió el segundo de los mecanismos «ignorando o echando de menos el amparo de pobreza y la solicitud de medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

SCLAJPT-11 V.00 3 cautelar».

Por auto de la misma fecha , el juzgado rechazó la

SCLAJPT-11 V.00 3 cautelar».

Por auto de la misma fecha , el juzgado rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual teniendo en cuenta que la parte no subsanó los defectos formales de la demanda dentro del término legal concedido.

Explicó que en proveído de 5 de mayo de 202 5 el Tribunal convocado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de diciembre de 2024.

Señaló que el ad quem omitió analizar el amparo de pobreza, ignoró la solicitud de medida cautelar previa y vulneró el debido proceso al confirmar una decisión «injusta, ilegal e ilícita».

En virtud de lo anterior, l a accionante solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 7 de mayo de 2025 y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que admita la demanda con amparo de pobreza, conceda la medida cautelar y analice las pruebas omitidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025 y mediante proveído del 12 siguiente, la Sala de Casación CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

SCLAJPT-11 V.00 4 la admitió, ordenó notificar a l os convocados, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso

SCLAJPT-11 V.00 4 la admitió, ordenó notificar a l os convocados, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado , la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena narró que con el auto de 6 de mayo de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación que la parte interpuso contra el auto de 13 de diciembre de 2024 «que dispuso la inadmisión de la demanda declarativa de responsabilidad médica promovida por […] contra La Nueva EPS, señalándose entonces que, conforme a lo estatuido en el artículo 321 del C.G.P. la providencia recurrida no era susceptible de alzada. Se acotó, además que, si bien el numeral primero de la norma en cita establece que es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” ese efecto no se extiende a la providencia que declara inadmisible la demanda».

Defendió la legalidad de su decisión, solicitó declarar improcedente el amparo, allegó el vínculo de acceso al expediente y a gregó que se concedió a la accionante el término de 5 días para subsanar las falencias, sin embargo, no lo hizo sino que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «recursos que resultaban improcedentes porque ni el artículo 321 del C.G.P. ni ninguna norma especial del estatuto procesal contemplan tal remedio contra el auto

no lo hizo sino que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «recursos que resultaban improcedentes porque ni el artículo 321 del C.G.P. ni ninguna norma especial del estatuto procesal contemplan tal remedio contra el auto que dispone la inadmisión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y alegó que:

Mediante auto adiado 13 de diciembre de 20241, se inadmitió la demanda formulada por la parte actora, decisión en la cual se resolvió, de manera expresa y motivada, la improcedencia de la medida cautelar solicitada. En efecto, se pretendía la inscripción de la demanda en los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas, lo cual no resulta jurídicamente viable, por cuanto dicho documento n o constituye un bien sujeto a registro en los términos exigidos por la normatividad procesal para la procedencia de tales medidas cautelares.

Así las cosas, en el citado auto se explicó que, al no ser procedente la medida cautelar solicitada, no era posib le aplicar la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, razón por la cual resultaba imperativo el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial en derecho.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo al concluir

cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial en derecho.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo al concluir que la determinación que el Tribunal accionado profirió 6 de mayo de 2025 era razonable.

Por otra parte, advirtió que:

[…] se suma que el reclamo constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, en la medida en que la promotora no agotó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación (art. 318 y 321 # 1° del CGP) que eran procedentes contra el proveído de 21 de marzo de 2025, con el cual rechaz ó la demanda por no haberse subsanado las deficiencias que ahora censura. Tal omisi ón imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede se r usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici ón oportuna de los recursos ordinarios de defensa […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual, expuso que el a quo constitucional no revisó el expediente, del cual se desprende que sí interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

los recursos de reposición y en subsidio de apelación y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

SCLAJPT-11 V.00 7 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede dejar sin efectos la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 7 de mayo de 2025 y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que admita la

procede dejar sin efectos la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 7 de mayo de 2025 y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que admita la demanda con amparo de pobreza, conceda la medida cautelar y analice las pruebas omitidas.

En cuanto a la decisión de 7 de mayo de 2025 que el Tribunal emitió, p revio a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Se evidencian cumplidos los presupuestos de procedencia. Ello es así toda vez que entr e la fecha del proveído que se censura – 7 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja –8 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El ad quem estableció que de acuerdo con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede para determinar la viabilidad o no del recurso de apelación cuando el juez de primera instancia lo niega.

El ad quem estableció que de acuerdo con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede para determinar la viabilidad o no del recurso de apelación cuando el juez de primera instancia lo niega.

En ese sentido, el Tribunal precisó que en el caso concreto:

[…] se observa que el auto cuya apelación es objeto de discusión, es aquel por el que se inadmitió la de demanda declarativa de responsabilidad médica promovida por Janis Gutiérrez Díaz contra la Nueva EPS. Lo anterior, luego de haberse advertido que i) no se acreditó por parte del extremo actor, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y ii) que no se remitió vía correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a las demandadas.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que como bien lo indicó la juez de primer grado, el artículo 321 del C.G.P. no contempla como apelable la decisión de inadmitir la demanda. Si bien el numeral primero de dicha norma establece que es apelable e l auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” ese efecto no se extiende a la providencia que dispone su inadmisión.

[…]

3.3 Téngase en cuenta que en el sublite se le concedió al recurrente el término de ley para que subsanara las falencias que fueron advertidas por el fallador confutado y, en vez de proceder conforme a ello, lo que hizo fue rebatir dicha decisión en reposición y apelación, recursos que a todas luces resultaban improcedentes porque ni el artículo 321 del C.G.P. ni ninguna norma especial del

conforme a ello, lo que hizo fue rebatir dicha decisión en reposición y apelación, recursos que a todas luces resultaban improcedentes porque ni el artículo 321 del C.G.P. ni ninguna norma especial del estatuto procesal contemplan dicho remedio contra el auto que dispone la inadmisión.

Y es que no se puede equiparar la disposición normativa del artículo 90 del C.G.P. que reza que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

SCLAJPT-11 V.00 9 porque para que sea procedente l a apelación se requiere que el recurso se haya interpuesto contra la decisión de rechazo que, en este caso, tuvo lugar en la misma fecha en que se concedió la queja.

Bajo este escenario, el colegiado declaró bien denegado el recurso de apelación.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez

pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

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Ahora bien en cuanto a su pretensión de ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que admita la demanda con amparo de pobreza, conceda la medida cautelar y analice las pruebas omitidas , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, propio del in strumento de resguardo, pues de acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, la promotora no interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 21 de marzo de 2025 que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual.

En su escrito de impugnación la accionante cuestionó la decisión de l a quo constitucional, por cuanto este consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al no haber se interpuesto los recursos procedentes, y ella afirma que sí lo hizo; sin embargo, se aclara que estos los

la decisión de l a quo constitucional, por cuanto este consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al no haber se interpuesto los recursos procedentes, y ella afirma que sí lo hizo; sin embargo, se aclara que estos los promovió contra el auto de 13 de diciembre de 2024 mediante el cual el juzgado inadmitió la demanda y no contra el de 21 de marzo de esta anualidad, que rechazó la demanda.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, con forme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

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En efecto, l a accionante tuvo a su alcance los mecanismos mencionados, sin embargo, no hizo uso de ese recurso siendo ese escenario la vía idónea para plantear ante el juez natural, los reparos que ahora por esta vía expone.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02194-01

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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