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CSJ - STL10433-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10433-2020 Radicación n.° 90803 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a sí como las partes y los demás intervinientes de la acción constitucional criticada

I. ANTECEDENTES El ciudadano Uner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 90803

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal accionado, al inaplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado emitida en el marco de la acción popular identificada con el consecutivo No. 2020-00028-00, por él adelantada c ontra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera (Cofincafé), d e Santa Rosa de Cabal. En lo que interesa al presente trámite, refirió que, en el

Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera (Cofincafé), d e Santa Rosa de Cabal. En lo que interesa al presente trámite, refirió que, en el marco de la acción p opular referida en precedencia, y en sede de apelación, la c olegiatura convocada se negó a dar aplicación a lo dispuesto en la norma en comento, quebrantando así, aseveró, su debido proceso. Colofón de lo anterior, el actor pretende el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) la aplicación inmediata sin dilación alguna de lo ordenado en el art 37 de la Ley especial y autónoma 472 de 1998, así como, que ii) «digitalice» todo el expediente contentivo del asunto en comento , para que si rva de prueba en las presentes diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el

2Radicación n.° 90803 SCLAJPT-12 V.00 asunto constitucional cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa por no tener relación en la pretensión elevada por el promotor de la salvaguarda. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles p uso de pr esente que esta acción

Risaralda, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa por no tener relación en la pretensión elevada por el promotor de la salvaguarda. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles p uso de pr esente que esta acción constitucional es impr ocedente, por i ncumplir con los requisitos de s ubsidiariedad e inmediatez. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, señaló, que «por auto del 14 de noviembre de 2019, es[a] Sala, entre otras decisiones, negó la solicitud formulada por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga dirigida a obtener se diera aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, acogiéndose a lo dispuesto por las altas cortes, en el sentido de que en este caso tiene aplicación el artículo 121 ya citado y que no se había c umplido el término previsto por esa disposición para resolver el asunto» y, q ue frente a esa determinación, la cual guarda relación con los hechos de la tutela, no se formuló recurso alguno; significa lo anterior que el amparo incumple el p resupuesto de procedencia de la subsidiariedad». Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala cognoscente en primer grado negó el amparo, porque la petición del extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que aquí plantea ya fue 3Radicación n.° 90803

frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que aquí plantea ya fue 3Radicación n.° 90803 SCLAJPT-12 V.00 sometido a escrutinio de la acción de tutela y decidido en ella.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, refiriendo que se estaría desconociendo el precedente de las tutelas STC 15220 de 2019, STC 15139 de 2019, STC 15115 de 2019, STC 15116 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 90803

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 90803 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Lo primero que debería entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que, el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que, el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 38 establece « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Y es que, el artículo 38 del precitado decreto, persigue evitar el uso desmedido de este mecanismo de protección, en aras a impedir que sobre un mismo asunto se profieran 5Radicación n.° 90803 SCLAJPT-12 V.00 varias decisiones judiciales, quebrantando con ello la seguridad jurídica y el adecuado funcionamiento del sistema judicial. Ahora bien, para que se configure esta conducta, es necesario que confluya identidad de partes, causa y objeto en las solicitudes de amparo y que, adicionalmente, no exista un motivo que justifique la duplicidad de acciones. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron la tutela de la referencia, al ser confrontados con los que se extraen de la sentencia d el de primera instancia del 5 de agosto de 2020, radicación No. 2 020-01533-00; y cuyo radicado en la impugnación fue el No. 90127, se verifica que:

1. El accionante, es el mismo presuntamente afectado en la presente acción.

2. Ambas acciones se fundamentan en las mismas

radicado en la impugnación fue el No. 90127, se verifica que:

1. El accionante, es el mismo presuntamente afectado en la presente acción.

2. Ambas acciones se fundamentan en las mismas situaciones fácticas y jurídicas, la cuales se derivan de lo acaecido en la acción popular acumulada No. 2019-0028-01.

3. Se pretende el resguardo de las mismas prerrogativas constitucionales, presuntamente trasgredidas, solicitando se dé aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Del análisis del sub judice, se observa que la pretensión del accionante en esta tutela, se remite a que, se ordene al Tribunal Superior de P ereira, aplicar lo consagrado en el 6Radicación n.° 90803 SCLAJPT-12 V.00 artículo 37 de la Ley 47 8 de 1998, en lo que r especta al trámite que se surtió para zanjar el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado, proferida al interior de la acción popular instaurada por él contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera de Santa Rosa de Cabal. Pues bien, tal como lo explicó la homóloga Sala Civil, de la revisión de la acción y sus anexos, se advierte su improcedencia, comoquiera que esta Corte ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el mismo accionante en sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2020, radicación No. 2 020-01533-00; y cuyo

frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el mismo accionante en sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2020, radicación No. 2 020-01533-00; y cuyo radicado en la impugnación fue el No. 90127, confirmándose la decisión del a quo constitucional, que resolvió así: […] a la pretensión dirigida al tribunal confutado para que “(…) se aplique el artículo 37 Ley especial (sic) y autónoma 472 de 1998 a fin de detener la avalancha de tutelas contra el Tribunal accionado con el de que se me garantice el canon 29 (…)”, l a misma resulta improcedente y reprensible, pues nada justifica utilizar al ruego tuitivo como amenaza para o btener decisiones favorables a los interesados, p or parte de los estrados judiciales. Una conducta de ese talante revela un interés en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar h echos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos para amedrantar a las autoridades, no sólo afecta la eficaz administración de justicia , al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta d escrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad

abstenga de incurrir en la conducta d escrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia». 7Radicación n.° 90803

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese panorama, surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, siendo idéntica a la radicada y decidida en sentencia STC5169, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que el mismo actor acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Sobre el particular, es importante para esta Colegiatura precisar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunas situaciones fácticas, no hace que esta nueva demanda constitucional difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, tal como ya se explicó, por lo que, tal y como lo advirtió el juez primigenio, no hay lugar a considerar que por esa nueva inclusión se desnaturaliza el contexto de cosa juzgada constitucional, por cuanto el objeto de la acción es el mismo. De lo dicho, resulta palmario que lo que aquí acontece es la utilización desmedida de la acción preferente, de modo que la decisión proferida el 23 de septiembre de 2020, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia

duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declararla improcedente, conforme a lo expuesto. 8Radicación n.° 90803

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90803

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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