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CSJ - STL10434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10434-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 Acta 23

Bogotá D. C. , tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL

DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y «UNAVIVIENDA DIGNA PARA MI FAMILIA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que Yasmina Isabel Rojas de Castillo, Gloria Amanda y Nohora Fanny Rojas Sánchez promovieron acción reivindicatoria contra el accionante para que se las declarara propietarias de un inmueble y se condenara a este a restituirlo.

Dijo que inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y en cumplimiento del

propietarias de un inmueble y se condenara a este a restituirlo.

Dijo que inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y en cumplimiento del Acuerdo n.º CSJBTA24-63 de 24 de abril de 2024, el asunto se remitió al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 6 de febrero de 202 5 declaró a las demandantes como propietarias del inmueble , ordenó su restitución y el pago de frutos.

Señaló que interpuso recurso de apelación , por lo que el asunto se remitió al Tribunal convocado, autoridad que el 19 de febrero de 2025 admitió la alzada.

Indicó que el 26 de febrero de 2025 presentó escrito de sustentación en el que se remitió a lo expuesto en la primera instancia «en especial en la aplicaci [ó]n del articulo 121 del Código General del Proceso, en lo referente a la p [é]rdida de comptencia (sic) del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogot[á] y por ende del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogot[á] D.C».

Adujo que el 13 de marzo de 2025 el ad quem declaró desierta la alzada «sin explicar las razones de hecho y de derecho de esa decisión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Censuró que:

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.

SCLAJPT-12 V.00 3

Censuró que:

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. había perdido la Competencia a la saciedad, porque ya habían transcurrido cuatro (4) años sin proferir sentencia, pues me notificaron el día 14 de febrero de 2020 la cual fue alegada ante

el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, D.C. El Juzgado Tercero Civil del Circuito no aplicó lo consagrado en el Art. 121 del Código General del Proceso faltando de esta forma al Debido Proceso puesto que el Art. 121 del Código General del Proceso no ha sido derogado [...] es decir que ha debido remitirse el Proceso al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. como lo indica la norma Procesal que es de orden Público y de estricto cumplimiento. La remisión del expediente se hará dire ctamente sin necesidad de Reparto ni participación de las Oficinas de Apoyo Judicial.

Cuestionó la sentencia del juzgado convocado por estar «plagada de falsos testimonios y Fraude Procesal, lo cual está siendo investigado actualmente por la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá».

Con fundamento a lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales . Para ello, solicita que «se ordene a las Accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA CIVIL Y JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) CIVIL DEL

de sus derechos fundamentales . Para ello, solicita que «se ordene a las Accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA CIVIL Y JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. a que se me amparen mis derechos conculcados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue radicada el 6 de mayo de 2025 y, mediante auto del 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 SCLAJPT-12 V.00 4 cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá narró el trámite del asunto.

Juan de la Cruz Velásquez Pacheco quien dijo ser apoderado de Gloria Amanda y Nohora Fanny Rojas Sánchez Rojas y los herederos determinados de Yasmina Isabel Rojas del Castillo se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal para representarlos al interior de la acción tuitiva ; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

Jhanny Andrea Osorio Gómez, curadora ad litem de los herederos indeterminados de Yasmina Isabel Rojas solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de

herederos indeterminados de Yasmina Isabel Rojas solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto «el precursor guard ó silencio frente a dicho interlocutorio al no interponer recurso de reposición».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, y expuso que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01

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Teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades que conocieron del Proceso Reivindicatorio 2019 -754 y en los diferentes recursos tampoco se ha expresado nada de lo concerniente a la perdida (sic) de la Competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, había perdido la Competencia a la saciedad, porque ya habían transcurrido cuatro (4) años sin proferir sentencia, notificaron a mi patrocinado de la Admisión de la Demanda instaurada por las Señoras YASMINA ISABEL ROJAS DE CASTILLO, GLORAI (sic) AMADA ROJAS SANCHEZ (sic) Y FANNY ROJAS SANCHEZ (sic) el día 14 de febrero de 2020 la cual fue alegada ante el JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE (59) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

D.C. El Juzgado Tercero Civil del Circuito no aplicó lo consagrado

febrero de 2020 la cual fue alegada ante el JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE (59) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

D.C. El Juzgado Tercero Civil del Circuito no aplicó lo consagrado en el Art. 121 del Código General del Proceso faltando de esta forma al Debido Proceso […].

Dijo que ante la pérdida de competencia se debe declarar «nulo todo lo actuado a partir de la remisión del Proceso Reivindicatorio # 2019-754 al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C. por ministerio de la ley».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, esta Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la s autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que tal y como lo advirtió el a quo la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circ unstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contemp la contra el auto mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada que formuló para controvertir los argumentos que ahora por esta vía expone ; s in embargo, no hay constancia de que empleara dichos mecanismos, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01

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Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio

de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, ev entualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Antonio González -Rubio Vélez , identificado con tarjeta profesional n.º 2507 del Consejo Superior de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01

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Judicatura para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 645F7AA10874C470ABA97CA385FFA64C09EA101E10D4F666AA833F3B93FD13FE Documento generado en 2025-07-16

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