CSJ - STL10437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10437-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA

FERNANDA CUERVO ROJAS contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIREC CIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 2 trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

provisionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara a la DIAN reportar las vacantes definitivas del empleo denominado «GESTOR I código 301 de la Ficha ATOP 3015 identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479», por cuanto adujo que se realizó una lista de elegibles de interés sobre las cuales se efectuó una distribución de los empleos creados mediante Decreto 041 9 de 2023 indicando el estado de provisión de las vacantes ofertadas y la cantidad de empleos adicionales que serían objeto de previsión, ello sin incluir las OPEC misionales del empleo antes referenciado.

Por sentencia de 3 de abril de 2025, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la DIAN que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer us o de la lista de elegiblesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 3 contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo

SCLAJPT-11 V.00 3 contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT -OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479 , siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional».

Inconforme con lo anterior, la DIAN impugnó tal determinación, de modo que, por proveído de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el pronunciamiento de primer grado constitucional.

Posteriormente, la Federación Alianza Sind ical, Luz Stella Agamez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez elevaron solicitudes de nulidad ante el Tribunal Superior, no obstante, estas les fueron denegadas el 27 de mayo siguiente.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que haya sido radicado el trámite ante esa Corporación.

Manifestó la actora que el 11 de abril de 2025, mediante correo electrónico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le informó que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales «empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00

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nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 4 específicamente en el cargo de GESTOR I, C ÓDIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo». (Subrayas de la Sala).

Conforme con lo s anteriores supuestos fácticos, la promotora acude al presente mecanismo, porque, en su sentir, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró sus prerrogativas, dado que nunca ordenó su vinculación, ni mucho menos que fuere notificad a como tercera afectada dentro de las decisiones de esa tutela, aún cuando la empleada pública que fue nombrada en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «GESTOR I, C ÓDIGO 301, GRADO I », impidiendo así que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Por tales presupuestos, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales, para que se declare la «nulidad» del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por violación a su «debido proceso y derecho a la defensa» y, en consecuencia, se deje sin efecto tal providencia y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479».

tal providencia y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479».

La acción de tutela ingresó a este despacho el 3 de junio del año en curso y, por auto del mismo día y mes, se escindió la acción respecto a los reproches realizados en contra de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Medellín dentroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del trámite d e tutela con radic ado n.º 05001 - 333-30-012025-00085-00 y se asumió conocimiento en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del trámite de tutela con radicado n.º 68001-31-05-002-2025-10023-00 y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de reali zar un breve recuento de las actuaciones surtida en esa instancia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que no se encontraban acreditados los requisitos para su procedencia.

La Dian manifestó que actuó en cumplimiento de la acción constitucional cuestionada y pidió denegar el amparo implorado, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

procedencia.

La Dian manifestó que actuó en cumplimiento de la acción constitucional cuestionada y pidió denegar el amparo implorado, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la actora, pues tratándose de una acción de tutela de interés masivo, «no es factible por la premura misma del trámite notificar personalmente a cada uno de los eventuales interesados, es por ello que, la orden se emitió para que las entidades accionada y vinculada pusieran en conocimiento de todasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 6 aquellas personas que pudieran considerarse afectados se hicieran parte, orden que fue cumplida como se acaba de ver».

James Núñez Dueñas pidió que se acumulen las tutelas presentadas en el mismo sentido para que se gara ntice una interpretación uniforme en torno a la aplicación del mérito, el concurso público y el uso obligatorio de la lista de elegibles para proveer las vacantes del empleo Gestor I.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción

éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados e n la

de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados e n la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuen tan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 8 perjuicio irremediable que exige para e l restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisa s son relevantes para resolver esta controversia, pue s, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece,

consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece,

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 9 sumario de res guardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades

SCLAJPT-11 V.00 9 sumario de res guardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral e n el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00

SCLAJPT-11 V.00 10

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: 059DE065FD7A677AE2F05B74B5043AC0CB6A031DC9BC99E359148773F8E31FA4 Documento generado en 2025-07-18SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: María Fernanda Cuervo Rojas

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01159-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en

conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00

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por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con que, mediante auto de 3 de junio de 2025, la Sala escindiera las pretensiones que la tutelante dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de enviarlas al Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto dicho Tribunal conformó el contradictorio en el proceso preferente que originó el reclamo constitucional y, por tanto, los hechos de la tutela le eran extensivos, de manera que, atendiendo a los principios de unidad y economía procesal, como también a las reglas de reparto previstas en el numeral 11 del Decreto 333 de 2021, las censuras en su contra debió también conocerlas la Sala.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01159-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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