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CSJ - STL1044-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1044-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1044-2023 Radicación n.° 1100102300002022156200 Acta extraordinaria 004 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JHON OMAR CANDAMIL CALLE contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS , hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhon Omar Candamil Calle, a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 2022-01562

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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente de tutela se puede extraer que contra el señor Jhon Omar Candamil Calle se inició un proceso disciplinario, como consecuencia de la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el 4 de noviembre de 2015, por las presuntas irregularidades desplegadas en su condición de liquidador dentro del proceso identificado

la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el 4 de noviembre de 2015, por las presuntas irregularidades desplegadas en su condición de liquidador dentro del proceso identificado con número 2015-00180 de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Pedro Darío Durán Ramírez, el cual le correspondió su conocimiento a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el cual se tramitó bajo el radicado 17001110200020150052900, El 28 de febrero de 2020, el sentenciador de primer grado declaró disciplinariamente responsable al señor Candamil Calle, en su calidad de liquidador, por haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 20023 por defraudar las normas imperativas contenidas en el numeral 1º del artículo 48 y artículo 65 de la Ley 1116 de 20064 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 19955 y, como consecuencia, lo sancionó con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública y prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de 5 años, determinación que fue apelada por el disciplinado. El 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la alzada, entre otras determinaciones, confirmó la sentencia impugnada y dispuso que se remitiera copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Judicial, al resolver la alzada, entre otras determinaciones, confirmó la sentencia impugnada y dispuso que se remitiera copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Cuestionó la conducta del sentenciador de primer grado, en tanto que al momento de emitir la sentencia incurrió en defecto «fáctico y 2Radicación n.° 2022-01562 SCLAJPT-02 V.00 jurídico», pues no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas -versión libre y su ampliación-, ni realizó un análisis jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, puso de presente que en su caso, « entre la fecha de presentación del recurso de apelación (06/07/2020) y la fecha de notificación de la decisión de segunda instancia (09/12/2022), transcurrieron de manera ininterrumpida dos (2) años y cinco (5) meses. Tiempo suficiente para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en sede de segunda instancia», en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior en materia sancionatoria, situación que fue avizorada en el escrito de apelación, en el que se indicó «“…en lo que nos ocupa convergen las circunstancias de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria…”, discusión no se abordó en la decisión de segundo grado, pese a que dicho asunto fue

que se indicó «“…en lo que nos ocupa convergen las circunstancias de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria…”, discusión no se abordó en la decisión de segundo grado, pese a que dicho asunto fue alegado en el recurso de alzada, «brillando por su ausencia el debate sobre tal aspecto». En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, s olicitó que se revocaran las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 y 7 de diciembre de 2022, emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y se ordenara al juez de primer grado que profiriera a una «SENTENCIA GUARDANDO ESPECIAL OBSERVANCIA A LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO», en los términos que dispusiera el juez de tutela. 3Radicación n.° 2022-01562

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Subsidiariamente, pidió que en aplicación del principio de favorabilidad, se ordenara aplicar lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y, como consecuencia de ello, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria y se exhortara a las entidades accionadas «al debido cuidado y observancia al momento del ejercicio jurisdiccional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO». La presente acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2022 y

debido cuidado y observancia al momento del ejercicio jurisdiccional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO». La presente acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2022 y mediante auto de 11 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Además, se negó a medida provisional solicitada, consistente en «la suspensión de la remisión y registro de la sanción confirmada en la sentencia de segunda instancia […]», toda vez no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En el término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, durante el transcurso del proceso disciplinario que origina la queja de amparo, el accionante estuvo en total libertad de solicitar y aportar pruebas durante las etapas previstas para ello y controvertir las decisiones tomadas en el mismo, cuando ello fuere procedente, por lo que no podía pretender cómo a través de este mecanismo residual pretendiera revivir términos ya precluidos o buscar convertir ésta acción en una tercera instancia. Para el efecto, la secretaría de esa Corporación remitió el link contentivo del

proceso disciplinario que originó la queja de amparo.

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se revoquen las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 y 7 de diciembre de 2022, emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y se ordene al juez de primer grado que profiera una «SENTENCIA GUARDANDO ESPECIAL

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y se ordene al juez de primer grado que profiera una «SENTENCIA GUARDANDO ESPECIAL OBSERVANCIA A LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO», en los términos que disponga el juez de tutela. Subsidiariamente, pidió que en aplicación del principio de favorabilidad, se ordene aplicar lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y, como consecuencia, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. 5Radicación n.° 2022-01562

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Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, la Sala centrará el estudio en la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhon Omar Candamil Calle se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 2022-01562

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia censurada data de 7 de diciembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 19 de diciembre posterior -según acta de reparto-. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. No se cumple dicho presupuesto, frente a la pretensión subsidiaria elevada por el tutelante, relacionada con que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que frente a ese puntual aspecto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. El tutelante en el escrito de apelación alegó que en su caso convergían “circunstancias de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria…», sin que dicha discusión hubiese sido abordada en la decisión de segundo grado emitida por la Comisión Nacional de Disciplina 7Radicación n.° 2022-01562

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Judicial, de ahí que lo pertinente era que presentara la respectiva solicitud de adición de la sentencia; sin embargo, no acudió a ese remedio procesal. En efecto, recuérdese que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios disciplinarios en virtud de lo previsto en el

de adición de la sentencia; sin embargo, no acudió a ese remedio procesal. En efecto, recuérdese que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios disciplinarios en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, prevé: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, el gestor prescindió del remedio procesal que prevé la ley para dicho propósito y, por ende, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mismo, del cual no se hizo uso, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados

puede utilizarse en reemplazo del mismo, del cual no se hizo uso, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que 8Radicación n.° 2022-01562 SCLAJPT-02 V.00 no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada calendada el 7 de diciembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La Colegiatura accionada, al proferir la providencia calendada en 7 de diciembre de 2022, centró la controversia en determinar si el auxiliar de la justicia investigado, con su actuación como liquidador dentro del 9Radicación n.° 2022-01562

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de diciembre de 2022, centró la controversia en determinar si el auxiliar de la justicia investigado, con su actuación como liquidador dentro del 9Radicación n.° 2022-01562 SCLAJPT-02 V.00 proceso de liquidación obligatoria de bienes radicado 1700131030032015180, incurrió en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 por defraudar las normas imperativas contenidas en el numeral 1° del artículo 48 y artículo 65 de la Ley 1116 de 2006 y los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995. A efectos de resolver el recurso de apelación, precisó que la normativa aplicada resultaba garante de los derechos del disciplinado, sin necesidad de recurrir a la aplicación de disposiciones internacionales, máxime que el recurrente no indicó el sentido de aplicación de la normativa transnacional. A continuación, entró a resolver los puntos de inconformidad planteados por la defensa disciplinado y, para el efecto, comenzó con el relacionado con el hecho de que «No se re[unió] el grado de conocimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado» y, con fundamento en lo previsto en los artículos 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 2015, y 55 numeral 9° de la Ley 734 de 2002, señaló: […] el comportamiento de su defendido no solamente afectó el régimen jurídico

del Decreto 2130 de 2015, y 55 numeral 9° de la Ley 734 de 2002, señaló: […] el comportamiento de su defendido no solamente afectó el régimen jurídico aplicable a su cargo, sino también la razón de ser de este, pues se encuentra probado que su conducta afectó a los acreedores y a la administración de justicia, ya que la ineficiente gestión adelantada, implicó gastos innecesarios e injustificados, incluso por los testigos mismos quienes no pudieron acreditar ante el despacho con claridad las actividades para las cuales fueron contratados, lo que de manera grave afectó la administración de justicia. […] considera esta sala que el comportamiento del disciplinado se adecuó al tipo disciplinario contenido en el artículo 55 numeral 9° de la ley 734 de 2002, constitutivo de falta gravísima, toda vez que con su comportamiento se configuró una transgresión a las normas imperativas específicamente las contenidas en el régimen de insolvencia y la ley 222 de 1995, estando demostrado que de manera deliberada decidió desatender las funciones que 10Radicación n.° 2022-01562 SCLAJPT-02 V.00 conocía y que le eran exigibles, no obstante los requerimientos que le fueron realizados por el juez de conocimiento, decidió apartarse del cumplimiento de sus funciones, consolidando la calificación dolosa atribuida a su conducta y completando el elemento subjetivo del tipo, es decir que su actuación tuvo el propósito de defraudar esas normas de tipo imperativo que han sido claramente identificadas. Luego, respecto al reparo consistente en que «El fallo disciplinario

completando el elemento subjetivo del tipo, es decir que su actuación tuvo el propósito de defraudar esas normas de tipo imperativo que han sido claramente identificadas. Luego, respecto al reparo consistente en que «El fallo disciplinario se erig [íó] sobre hechos inexistentes», con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, adujo: […] El reproche endilgado por la primera instancia giró en torno a la ineficiente gestión del auxiliar, quien además de adelantar una gestión defectuosa, omitió su deber de rendir los informes requeridos conforme a lo establecido normativamente, de manera que los gastos en los que hubiere incurrido en el ejercicio de su gestión estuvieran debidamente respaldados y de esta manera ser presentados para el examen del juez de conocimiento. Se tiene que en providencia del 27 de junio de 2016, en un recuento elaborado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, se encuentra que frente a las ventas que realizó el auxiliar, el Juzgado Segundo del Circuito de Manizales, que inicialmente conoció del proceso, determinó que el liquidador no se encontraba facultado para realizar la enajenación de activos correspondientes a la liquidación y en razón a ello debió declarar ilegales las subastas privadas que se habían realizado. El mismo funcionario judicial, da cuenta en el mismo proveído de las múltiples solicitudes realizadas por parte del juzgado para que el auxiliar de la justicia presentara informes de su gestión en debida forma, concediendo en cada oportunidad plazos prudenciales para el efecto, no obstante ello el juez de

presentara informes de su gestión en debida forma, concediendo en cada oportunidad plazos prudenciales para el efecto, no obstante ello el juez de conocimiento determinó que el señor Candamil Calle había desatendido las órdenes impartidas por el despacho y consecuencia de ello, se vio en la necesidad de declarar el cese de sus funciones, en razón de lo cual le exigió rendición de cuentas y las aclaraciones correspondientes a las gestiones realizadas. Finalmente, tras varios memoriales allegados por el señor Candamil Calle, el Juzgado Segundo tuvo por no presentadas en debida forma las cuentas que se le requirieron y frente a las ventas efectuadas por el liquidador sin la autorización del juez de conocimiento, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, hechos y conductas que se encuentran probadas en el proceso y que no pudieron ser desvirtuadas por la defensa. 11Radicación n.° 2022-01562

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De lo anterior, se tiene que la conducta por la cual se sancionó en primera instancia al Auxiliar de la Justicia señor John Omar Candamil Calle, efectivamente ocurrió, y fue precisamente el juez de conocimiento del proceso liquidatorio, quien habiéndose visto afectado por la falta de diligencia del auxiliar en la presentación de los informes requeridos, determinó que su

efectivamente ocurrió, y fue precisamente el juez de conocimiento del proceso liquidatorio, quien habiéndose visto afectado por la falta de diligencia del auxiliar en la presentación de los informes requeridos, determinó que su actuación reprensible debía ser objeto de investigación de las autoridades competentes, conductas con las cuales además de los acreedores, afectó directamente a la administración de justicia.

Agregó: […] no se acepta el argumento presentado por el defensor, según el cual, ante la devolución de los bienes por parte de su prohijado en virtud de la declaración de ilicitud sobre la venta de estos, no podría existir reproche en su proceder, así como tampoco gastos exagerados o defraudación, pues fue evidente que el hecho transgresor de la norma imperativa existió y que así mismo generó afectaciones no solamente a quienes hacían parte del trámite de liquidación, sino a la administración de justicia, representada en el juzgado de conocimiento. […] En este caso, se identifica de manera clara que el auxiliar de la justicia incumplió sus deberes funcionales, puesto que desatendió los mandatos legales y, haciendo caso omiso de los mismos, de manera deliberada no presentó adecuadamente los informes de su gestión ante el juzgado de conocimiento tratando en su recurso de apelación de convertir la jurisdicción disciplinaria en juez de conocimiento de la liquidación y que de esta manera se revisen las actuaciones que dieron lugar a la compulsa de copias, elemento que no hace parte de las funciones de esta Comisión, pues fue en el proceso de liquidación en donde debió soportar la solidez de sus informes.

actuaciones que dieron lugar a la compulsa de copias, elemento que no hace parte de las funciones de esta Comisión, pues fue en el proceso de liquidación en donde debió soportar la solidez de sus informes. En tal sentido, con relación a la omisión en la rendición de cuentas de su gestión, se probó de manera evidente en el trámite procesal la materialización de la conducta imputada, es decir defraudar una norma de carácter imperativo. Luego, centró su análisis en determinar si «El fallo disciplinario result[ó] violatorio del debido proceso probatorio, por indebida valoración de los medios de prueba recaudados», precisó que el recurrente le endilgó al a quo «yerros de apreciación probatoria omitiendo valorar los que le eran favorables al investigado» y, para el efecto, expuso lo siguiente: 12Radicación n.° 2022-01562 SCLAJPT-02 V.00 […] la primera instancia, realizó un extenso y adecuado recaudo probatorio, es decir los medios de prueba fueron allegados de manera legal y oportuna al trámite procesal, consistentes en documentos y testimonios principalmente y de su estudio integral se concluyó la responsabilidad del disciplinado. Se conformó la comunidad de la prueba y se analizó bajo el sistema de la sana crítica, sin que se pueda predicar la existencia de responsabilidad objetiva, pues los medios de convicción generaron en el a quo, luego de su análisis, el grado de certeza necesario, por un lado los documentos correspondientes al proceso y el informe contentivo de la compulsa de copias y datos del proceso de liquidación, y por el otro los definidos por la defensa, sin que se pueda indicar

de certeza necesario, por un lado los documentos correspondientes al proceso y el informe contentivo de la compulsa de copias y datos del proceso de liquidación, y por el otro los definidos por la defensa, sin que se pueda indicar que hubo una inadecuada valoración, pues al no haber una tarifa legal, se construye en el sistema de valoración utilizado por la instancia, una realidad que determina que el auxiliar de la justicia encartado, no cumplió de manera adecuada el encargo que se le encomendó, sin que se desvirtuara la imputación jurídica y fáctica, de modo que los documentos aportados no fueron desvirtuados y los testimonios rendidos, tampoco generaron una situación suficiente para demostrar cumplimiento funcional o una causal eximente de responsabilidad alguna, razón por la cual no está llamado a prosperar este cargo. Sobre el reparo consistente en que el fallo poseía « graves defectos procedimentales, especialmente en lo relativo al régimen aplicable a los auxiliares de la justicia», consideró: […] la primera instancia realizó el análisis de tipicidad de manera adecuada e identificó que el auxiliar de la justicia incumplió las funciones propias de su cargo, al dejar de presentar los informes correspondientes al desarrollo de su función, circunscribiendo su conducta en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002[…]. En este caso las normas de carácter imperativo transgredidas lo fueron la Ley 1116 del 2006 en sus artículos 48 y 65 y la Ley 222 del 1995 en sus artículos 22, 23 y 45, aplicables al caso en concreto por el factor de especialidad, sin

1116 del 2006 en sus artículos 48 y 65 y la Ley 222 del 1995 en sus artículos 22, 23 y 45, aplicables al caso en concreto por el factor de especialidad, sin tener que hacer una relación con normas del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento en que sucedieron los hechos, pues el incumplimiento funcional reprochado al auxiliar de la justicia, transgredió normas de carácter imperativo sin justificación alguna, las cuales fueron debidamente estructuradas y que el disciplinado se comprometió a cumplir al momento de su posesión, normas que conocía y decidió de manera consciente, dejar de concretar su función de manera adecuada. Es por lo anterior que, la condición legal para determinar la existencia de la falta imputada, se encuentra dotada de legalidad, sin que exista defecto procedimental alguno[…]. 13Radicación n.° 2022-01562

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De cara a la censura relacionada con la violación del principio de proporcionalidad frente a la sanción impuesta, refirió: […] esta Comisión considera que en aplicación a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, norma aplicable al caso concreto, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta, la cual, en el caso particular se tiene que es del tipo de las gravísimas, además de la calificación a título de dolo. […] Evaluada la cond

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