CSJ - STL10440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10440-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SINDY

JULIETH DAZA DAZA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro de la acci ón de tutela con radicado n.° 76001310500420251002100.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00 SCLAJPT-11 V.00 2 trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Luisa Fernanda Cardona Villanueva promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara a la DIAN reportar las vacantes definitivas del empleo denominado «Gestor II, Código 302, grado 02, ofertado en la modalidad de ingreso y ascenso de 2022 […] en relación con el empleo OPEC No. 198419».

Por sentencia de 9 de abril de 2025, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la DIAN que,

[…] en el término de TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, presente ante la CNSC, la solicitud de aprobación para utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No.13250 (2024 -RES400.300.24055871) del 5 de julio de 2024, la cual se encuentra en firme y contiene un total de 590 opcionados (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados los 108 cargos de Gestor II, Código 302, Grado 2 de la OPEC 198419.

[…] que una vez obtenga dicha autorización, agote de manera inmediata todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes se encuentran en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, c on el fin de evitar una posible vulneración al derecho al debido proceso por

inmediata todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes se encuentran en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, c on el fin de evitar una posible vulneración al derecho al debido proceso por dilación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00

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Manifestó la actora que impugnó la referida decisión, toda vez que no fue notificada por la Dian de dicha acción constitucional y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad omitieron vincularla a la tutela, aun cuando debieron enterarla, toda vez que ocupa el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 y de esa forma le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción.

Conforme con los anteriores supuestos fácticos, la promotora acude al presente mecanismo, porque, en su sentir, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 76001310500420251002100, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus prerrogativas, dado que nunca ordenaron su vinculación, ni mucho menos que fuere notificada como persona tercera afectada dentro de las decisiones de esa tutela.

Señaló que, au nado a lo anterior, la acción de tutela cuestionada es improcedente, toda vez que « la resolución 2024RES400.300.24-055871 se publicó 8 de Julio de 2024 y tiene una vigencia de dos años hasta el 16 de Julio de 2026,

cuestionada es improcedente, toda vez que « la resolución 2024RES400.300.24-055871 se publicó 8 de Julio de 2024 y tiene una vigencia de dos años hasta el 16 de Julio de 2026, es decir que cuenta con un plazo suficien te para iniciar el agotamiento de la vía ordinaria».

Por tales presupuestos, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales, para que se declare la «nulidad» de « los fallos proferidos por Juzgado Cuarto Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00

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Circuito de Cali y por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral con Radicado 76001310500420251002100».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 10 de junio de 2 025 y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

José Daniela Sánchez Borrero, coadyuvante en la tutela cuestionada, manifestó que ya se han presentado tutelas por los mismos hechos, pero con otros accionantes, con la finalidad de frenar y dilatar las órdenes contenidas en sentencias de tutela.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que recibió la impugnación de la acción constitucional cuestionada el 25 de abril de 2025, sin embargo, declaró la nulidad en auto de 19 de mayo de 2025, toda vez que no se vinculó a las personas que ocupaban el cargo de Gestor II,

cuestionada el 25 de abril de 2025, sin embargo, declaró la nulidad en auto de 19 de mayo de 2025, toda vez que no se vinculó a las personas que ocupaban el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, creados mediante Decreto 0419 del 2023, los cuales podían verse afectados con las decisiones que se adoptaran.

Sostuvo que, en cumplimiento de dicha providencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , en auto de 20 de mayo de 2025, cumplió lo ordenado y profirió una nueva sentencia el 28 de mayo de 2025, en la cual resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00

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ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE-DIAN, a través de su Representante L egal o quien haga sus veces, que en el término de TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, presente ante la CNSC, la solicitud de aprobación para utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No.13250 (2024RES-400.300.24055871) del 5 de julio de 2024, la cual se encuentra en firme y contiene un total de 590 opcionados (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados los 108 cargos de Gestor II, Código 302, Grado 2 de la OPEC 198419.

[…]

ORDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE -DIAN, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que una vez obtenga dicha autorización,

198419.

[…]

ORDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE -DIAN, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que una vez obtenga dicha autorización, agote de manera inmediata todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes se encuentran en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, con el fin de evitar una posible vulneración al derecho al debido proceso por dilación.

Refirió que, contra esa decisión, se presentaron varias impugnaciones, las cuales fueron concedidas y remitidas a esa autoridad el 10 de junio de 2025, razón por la cual se encuentra en término para resolver la alzada.

Luisa Fernanda Cardona Villanueva pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que tod avía se está surtiendo la impugnación de la providencia encausada ante el Tribunal Superior de Cali.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la tutela enjuiciada se encuentra en trámite, pues aun no se ha resuelto la impugnación presentada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00

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La Dian manifestó que actuó en cumplimiento de la acción constitucional cuestionada y pidió denegar el amparo implorado, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dian, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falt a de

implorado, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dian, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falt a de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las entidades competentes para cumplir las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predica rla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jur ídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las a rbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00 SCLAJPT-11 V.00 7 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

SCLAJPT-11 V.00 7 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en que se declare la nulidad del trámite constitucional de radicado No. 76001310500420251002100, toda vez que n o fue vinculada en dicha tutela, aun cuando podía verse afectada con las decisiones que en ella se tomaran al ocupar el cargo de Gestor II en provisionalidad en la Dian.

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, obs erva la Sala que el 19 de mayo de 2025 el tribunal accionado profirió auto en el cual resolvió «DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia de Tutela No. 46 del 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto», con fundamento en que « se obvió por parte del juzgado de origen, vincular a este trámite constitucional a las personas que actualmente ostentan el cargo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, creados mediante Decreto 0419 de 2023».

De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que previa radicación de la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó lo pretendido por la convocante que era declarar la nulidad de la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00

radicación de la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó lo pretendido por la convocante que era declarar la nulidad de la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00 SCLAJPT-11 V.00 8 primera instancia por falta de vinculación al trámite de tutela de radicado 2025-10021.

Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual la acción de tutela cuestionada es improcedente, puesto que «la resolución 2024RES400.300.24-055871 se publicó 8 de Julio de 2024 y tiene una vigencia de dos años hasta el 16 de Julio de 2026, es decir que cuenta con un plazo suficiente para iniciar el agotamiento de la vía ordinaria », se advierte que dicha pretensión es prematura, toda vez que, en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito profirió una nueva decisión el 28 de mayo de 2025, la cual fue impugnada y se encuentra en el Tribunal surtiendo el trámite de la alzada, razón por la cual cumple esperar a que el Colegiado adop te la decisión de segunda instancia y se surta la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01205-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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