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CSJ - STL10441-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10441-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10441-2024 Radicación n.° 108203 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y laRadicación n.° 108203 SCLAJPT-12 V.00 información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial, se extrae que el actor interpuso acción popular contra el Banco Finandina S.A., con el objetivo de que se ordenara a la sociedad accionada contratar con una entidad idónea la atención para la población protegida por el Ley 982 de 2005 y, se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del

con una entidad idónea la atención para la población protegida por el Ley 982 de 2005 y, se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado N.° 66001-31-03-002-2022-00073, autoridad judicial que en proveído de 9 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios requeridos por el accionante y condenó en costas a su favor. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en providencia de 8 de febrero de 2024, al estudiar la impugnación de la accionada y, posteriormente remitió el expediente al juez de conocimiento, quien en auto de 25 de abril de 2024 liquidó las costas en valor $10.000 en primera instancia y $50.000 en segunda, para un total de $60.000. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la suma de $10.000 como agencias en derecho demeritaba su trabajo y labor legal, además desconocía abiertamente la Constitución Política, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y la jurisprudencia constitucional sobre el tema. El juez de conocimiento en auto de 28 de mayo de 2024 resolvió no reponer el auto impugnado, argumentando que la liquidación de las costas se efectuó de acuerdo con los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del CGP y, sobre la tasación de las agencias en derecho dijo que,

reponer el auto impugnado, argumentando que la liquidación de las costas se efectuó de acuerdo con los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del CGP y, sobre la tasación de las agencias en derecho dijo que, 2Radicación n.° 108203 SCLAJPT-12 V.00 […] el actor […] presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, no aparece demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la presentación por medios físicos de la demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022, si bien el actor popular menciona que, por ser tasadas las agencias en derecho en la suma de Diez Mil Pesos ($10.000) está siendo desmeritado su trabajo en las acciones populares y señala que dicho monto equivale a diez minutos de trabajo de un operador judicial, es menester del juzgado aclarar al actor popular que conforme al pronunciamiento expuesto en apartes anteriores, las agencias en derecho en este caso no tienen como fin remunerar. Finalmente, negó el recurso de apelación anunciado pues de conformidad con la providencia «AP-0034-2023» proferida por el Tribunal de Pereira y de acuerdo con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, solo procedía contra el auto que dictaba medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. Alegó el accionante que la negativa del recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas vulneraba su derecho al debido proceso

de 1998, solo procedía contra el auto que dictaba medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. Alegó el accionante que la negativa del recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas vulneraba su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, requirió que, se ordenara al accionado conceder la alzada «amparado en la sentencia C-089 de 2002» y, se le otorgara amparo de pobreza durante este trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó el amparo de pobreza pedido.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Pereira narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 108203

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, porque no se vulneró ningún derecho fundamental al actor, además la decisión de no conceder el recurso de apelación se fundó en la norma aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso, toda vez que se limitó a manifestar «apelo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 108203 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Precisa la Sala que, como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, se realizará una revisión integral del asunto en la forma

Precisa la Sala que, como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, se realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Al descender al caso bajo estudio , infiere la Sala que el reparo se dirige a que se revoque la decisión de 28 de mayo de 2024 en la que se negó el recurso de apelación contra el proveído que liquidó las costas y agencias en derecho del proceso, en consecuencia, se ordene conceder la alzada pretendida y, por otro lado, requirió que se le conceda el amparo de pobreza. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 5Radicación n.° 108203

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(i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído criticado data de 28 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de igual mes y año. (viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 108203

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento

(viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 108203

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juzgador accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 108203

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el a quo una vez realizó el estudio de las criticas elevadas en el recurso de reposición, anunció que negaría la apelación propuesta en subsidiaridad, toda vez que como lo expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el auto «AP0034-2023», de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 – la cual regula de forma especial la acción popular-, el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia

auto «AP0034-2023», de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 – la cual regula de forma especial la acción popular-, el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares.

De lo antedicho, como se explicó en la sentencia CSJ STL160322023 en la que se estudió un caso de idénticos contornos al presente, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción 8Radicación n.° 108203

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constitucional, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción 8Radicación n.° 108203 SCLAJPT-12 V.00 de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se necesita la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio, ahora, si el actor requiere de la representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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