CSJ - STL10442-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10442-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10442-2024 Radicación n.° 108239 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHANNA CATALINA GARCÍA GARCÍA interpuso contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación el 29 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Johanna Catalina García García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y al « principio de legalidad», presuntamente vulnerados porRadicado n.° 108239
SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario , se extrae que Annyi Katherine Junco Merchán inició proceso ejecutivo contra la accionante, con el fin de que se ordenara el pago de $120.000.000, los intereses de plazo desde el 29 de junio de
obrantes en el plenario , se extrae que Annyi Katherine Junco Merchán inició proceso ejecutivo contra la accionante, con el fin de que se ordenara el pago de $120.000.000, los intereses de plazo desde el 29 de junio de 2017 hasta el 29 de junio de 2019 y los moratorios causados desde la última fecha hasta el pago efectivo de la obligación calculados sobre la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera. Con fundamento en la letra de cambio suscrita entre la ejecutada y el fallecido Segundo Francisco Junco Veloza padre de la convocante, el cual le endosó la propiedad del título el 28 de julio de 2017. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 150013153001202200004200, autoridad que, en providencia de 22 de marzo de 2022 libró el mandamiento de pago solicitado. En vista de lo anterior, Johanna Catalina García García presentó contestación, en la cual adujo que no tenía ninguna obligación dineraria con el causante, pues la letra de cambio se suscribió como garantía de la devolución de un inmueble objeto del contrato de préstamo con hipoteca suscrito entre ella y el finado. En tal contexto propuso las excepciones de « inexistencia de la obligación autónoma, clara expresa y exigible; inexistencia de la obligación de pago; no existir la causa que originó el cobro coactivo; cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante». 2Radicado n.° 108239
obligación de pago; no existir la causa que originó el cobro coactivo; cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante». 2Radicado n.° 108239
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El juez de conocimiento adelantó las actuaciones pertinentes y, en auto de 13 de marzo de 2023 aceptó el desistimiento de la demandante sobre el cobro de los intereses de plazo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y ordenó la liquidación del crédito. Contra dicha decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación, que fue tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien el 24 de enero de 2024, confirmó la decisión y, en proveído de 18 de marzo de 2024 negó la solicitud de aclaración interpuesta por la misma parte, tras considerar que no existía concepto que ofreciera ambigüedad y lo que realmente se buscaba era reabrir el litigio. La accionante argumentó que, las providencias de 13 de marzo de 2023 y 30 de enero de 2024, desnaturalizaron el proceso ejecutivo, pues cercenaron la posibilidad de acudir a la vía ordinaria con el fin de discutir el incumplimiento del contrato sustento del título ejecutivo; no valoraron los medios de pruebas aportados con la contestación a la demanda, mismos que acreditaban la prosperidad de las excepciones propuestas. Precisó que, con dichos medios de defensa pretendía demostrar que i) el titulo valor no era autónomo, ii) no existió préstamo de dinero, iii) el
que acreditaban la prosperidad de las excepciones propuestas. Precisó que, con dichos medios de defensa pretendía demostrar que i) el titulo valor no era autónomo, ii) no existió préstamo de dinero, iii) el pagaré se firmó solo para garantizar la devolución de los documentos del inmueble libre de hipoteca; iv) la demandante conocía las condiciones del negocio y/o contrato de préstamo del inmueble; v) intentó levantar el embargo del inmueble y al no lograrlo, para protegerlo, constituyó otras garantías a favor de su acreedor y, vi) el predio jamás se vio afectado, ni salió de la tenencia, posesión y propiedad de la familia Junco. 3Radicado n.° 108239
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Alegó que, en el trámite del proceso se probó que la ejecutante conoció las condiciones del negocio suscrito con su padre, mismas que se probaron con el contrato de préstamo de inmueble para hipoteca y tres certificados de tradición y libertad que acreditaban la constitución de hipotecas a favor del acreedor y, la convocante actuó de mala fe debido a que conocía las condiciones del contrato. Resaltó que, los juzgadores incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico porque, i) declararon el incumplimiento del contrato, sin agotar el trámite legal para el efecto; ii) a pesar de que se acreditaron las excepciones propuestas, optó por negarlas y, iii) se demostró que el pagaré no contenía un derecho autónomo, pues dependía del incumplimiento del contrato, situación que debía declararse en un proceso verbal.
acreditaron las excepciones propuestas, optó por negarlas y, iii) se demostró que el pagaré no contenía un derecho autónomo, pues dependía del incumplimiento del contrato, situación que debía declararse en un proceso verbal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocaran las providencias de 13 de marzo de 2023 y 30 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se adoptara una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito 4Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital. Annyi Katherine Junco Merchán defendió la legalidad de la decisión y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras
demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable, pues el tribunal accionado examinó la documental aportada al proceso en función de las normas que regulaban la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, solicitando que se ampararan los derechos fundamentales aducidos en el escrito inaugural, se revocara el fallo de la primera instancia constitucional y, en consecuencia […] ante el reconocimiento de un titulo [sic] compuesto, se modifique el numeral 1.3 del numeral primero del mandamiento de pago, para que, en su lugar, se ajuste la obligación de pago de intereses de mora al cumplimiento de la obligación del negocio que dio origen a la letra, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2023, fecha en la cual, se realizó el registro de la cancelación de la hipoteca constituida, conforme la anotación No. 007 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 070-192137.
Para el efecto, reiteró las providencias de «22 de marzo de 2022» y 24 de enero de 2024 por medio de las cuales se libró y confirmó el mandamiento de pago y, añadió que ante la última determinación presentó solicitud de aclaración en busca de que, «se explicaran las razones por las cuales no se modifica el mandamiento de pago, para indicar que los intereses de mora del título valor, irían hasta el cumplimiento de la
solicitud de aclaración en busca de que, «se explicaran las razones por las cuales no se modifica el mandamiento de pago, para indicar que los intereses de mora del título valor, irían hasta el cumplimiento de la obligación de restitución del inmueble libre de hipoteca», situación que se 5Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 evidenciaba en el certificado de libertad y tradición que anexó con la petición, no obstante el colegiado omitió pronunciarse al respecto, por lo que era necesario la intervención del juez constitucional en procura de los derechos fundamentales invocados. Insistió que, se debía adecuar el mandamiento de pago conforme a las obligaciones del título compuesto esto es, que se condenara al pago de los intereses moratorios establecidos a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha de vencimiento de pago de la letra de cambio, es decir el día 30 de junio de 2019 hasta el 28 de diciembre de 2023, cuando cumplió con la obligación derivada del contrato de préstamo de inmueble para hipoteca.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicado n.° 108239
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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 13 de marzo de 2023 y 30 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se adopte una nueva decisión y, de acuerdo a la impugnación que, se modifique el mandamiento de pago, ajustando la condena por intereses moratorios hasta el 28 de diciembre de 2023, cuando se canceló la hipoteca soporte del título ejecutivo. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que sobre la primera pretensión el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 30 de enero de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento.
salvedad que sobre la primera pretensión el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 30 de enero de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Johanna Catalina García García se encuentra legitimada en la 7Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 4 de junio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 8Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de enero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la 9Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 providencia cuestionada y los argumentos expuestos en la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico, determinar si el título base del recaudo «tenía una causa» o si correspondía a un «acuerdo privado y personal motivado en relaciones afectivas entre los contratantes» , situación que era conocida plenamente por la ejecutante. Con tal objetivo, manifestó que, el supuesto fáctico aducido en la demanda, relativo a que en la letra de cambio Johanna Catalina García García se obligó al pago de $120.000.000 no obedecía a la realidad, porque no obstante la accionada suscribió ese documento, el mismo se hizo en virtud del contrato de préstamo de inmueble para hipoteca, en el que
García se obligó al pago de $120.000.000 no obedecía a la realidad, porque no obstante la accionada suscribió ese documento, el mismo se hizo en virtud del contrato de préstamo de inmueble para hipoteca, en el que Segundo Francisco Junco Veloza otorgó hipoteca a Claro S.A. a favor de Johanna Catalina García García sobre el Local No. 4 del Edifico Asturias de Tunja, con el deseo de facilitarle la garantía para que pudiera tener una relación comercial con esa empresa. Apuntó que, el compromiso suscrito entre los contratantes consistía en que la demandada se comprometía a garantizar el funcionamiento del local comercial aducido sin que se viera afectado por su negocio con Claro S.A. Encontró que, lo descrito no generaba un crédito como lo pretendió hacer ver la ejecutante, pues si « no hubo entrega de capital, no hay deuda», tanto así que en la letra de cambio no se convino el pago de intereses de plazo y, por ello, durante el proceso se desistió de esa pretensión. Agregó que, las condiciones del contrato fueron confesadas por Annyi Katherine Junco Merchán al rendir su interrogatorio de parte, no 10Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 obstante, en la demanda pretendió la ejecución de obligación crediticia inexistente. Añadió que, la ejecutada en su contestación informó que, i) no tenía deudas con el causante; ii) coincidían en el ejercicio de actividades políticas de donde surgió una relación afectiva, en virtud de la cual suscribieron el contrato de ayuda y, iii) la letra de cambio se firmó como
políticas de donde surgió una relación afectiva, en virtud de la cual suscribieron el contrato de ayuda y, iii) la letra de cambio se firmó como garantía de un contrato de préstamo de inmueble para hipoteca sobre el Local No. 4 del Edifico Asturias de Tunja, el cual era propiedad del señor Junco, quien se lo prestó para que continuara su actividad como distribuidora de Claro S.A. De lo anterior emergía que, el título base de la ejecución correspondía a una garantía del contrato de préstamo de inmueble para hipoteca y no tenía origen en una obligación crediticia, pues en dicho acuerdo se consignó,
1. Segundo Francisco Junco Veloza presta a Johanna Catalina García García el Inmueble: Local 4 ubicado en el edifica [sic] Asturias Cra. 8 No. 18 - 36 de la ciudad de Tunja con cédula Catastral No. 010200470049901 y matricula inmobiliaria 070-192137: ESCRITURA Pública No. 2417 de fecha 25 de octubre del año 2011 de la Notaria Segunda del Circuito de Tunja.
2. Johanna Catalina García García como representante legal de la empresa ANCLU SAS toma el bien en mención para ser hipotecado ante la empresa Comcel S.A. Nit 800153993 como garantía al suministro de bienes y servicios que la empresa de telefonía móvil dará a ANCLU SAS.
3. La señora Johanna Catalina García García firmará al señor Segunde Francisco Junco Velosa como Garantía para ser devuelto dicho bien libre de
que la empresa de telefonía móvil dará a ANCLU SAS.
3. La señora Johanna Catalina García García firmará al señor Segunde Francisco Junco Velosa como Garantía para ser devuelto dicho bien libre de hipotecas y gravámenes una letra por $120.000.000 la cual será devuelta a la entrega del inmueble.
[…]
5. La Señora Johanna Catalina García García se compromete a devolver el inmueble libre de hipoteca y toda clase de gravamen al señor Segundo Francisco Junco el día 28 de junio de 2019.
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Teniendo en cuenta lo transcrito, revisó el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-192137, en el que evidenció la anotación de 30 de noviembre de 2016 donde se registró el referido acuerdo, en virtud del cual se inscribió la hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Claro S.A. y, posteriormente, en glosa con fecha de 25 de agosto de 2017 se registró la Escritura 1092 de 14 de junio de 2017 en la que el causante transfirió el dominio del bien a su hija Annyi Katherine Junco Merchán a título de compraventa. Reiteró que, no eran de recibo los argumentos de la demandante, relativos a que desconocía las condiciones del contrato suscrito entre su padre y la ejecutada, pues como confesó en su interrogatorio, sí lo sabía y por ello, el titulo ejecutivo no era autónomo del negocio subyacente que le dio origen constituyéndose en un título complejo y, en consecuencia, no
padre y la ejecutada, pues como confesó en su interrogatorio, sí lo sabía y por ello, el titulo ejecutivo no era autónomo del negocio subyacente que le dio origen constituyéndose en un título complejo y, en consecuencia, no podía ejecutarse con independencia pues estaba sujeto al acuerdo privado en donde se convino la devolución del inmueble en la fecha y condiciones estipuladas. Destacó que, la letra de cambio base de la ejecución se concibió para que, en la fecha indicada, la beneficiaria devolviera el bien libre de afectación, por lo que no se trataba solo de reintegrar el inmueble sino de hacerlo libre de hipotecas, lo cual no ocurrió, pues la letra al ser un título valor complejo era completa y cobraba autonomía desde cuando venció el plazo, debido a que no se restituyó el inmueble de la forma y en los términos estipulados. Encontró que, la devolución física del local se dio en el año 2018, pero no se hizo en las condiciones acordadas, porque se encontraba hipotecado, motivo por el cual la garantía cobró vigencia « con mayor razón si a la fecha no ha atendido su obligación». 12Radicado n.° 108239
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Precisó que, el inmueble objeto del contrato podía hipotecarse a Claro S.A., como en efecto se hizo, pero no de forma indefinida pues debía realizarse entre el año 2016 a « noviembre» de 2019, momento en el cual la accionada tenía la obligación de adelantar los trámites pertinentes para que se levantara y cancelara la hipoteca, debido a que no se trataba solo de
realizarse entre el año 2016 a « noviembre» de 2019, momento en el cual la accionada tenía la obligación de adelantar los trámites pertinentes para que se levantara y cancelara la hipoteca, debido a que no se trataba solo de iniciar o solicitar y, por ello no podía tenerse como satisfecha la obligación de devolver el bien libre de gravámenes. Reiteró que, la letra de cambió tenía la virtualidad de garantizar la obligación, por lo cual el bien debía devolverse deshipotecado y ante su incumplimiento, la consecuencia era pagar la suma de $120.000.000; de tal forma, correspondía confirmar la decisión de primera instancia. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 13Radicado n.° 108239
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discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 13Radicado n.° 108239
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Finalmente, en relación con la crítica elevada en la impugnación, sobre la providencia que resolvió la solicitud de aclaración proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que la solicitud sobre la modificación de los intereses moratorios ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, se advierte que constituyen hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
14Radicado n.° 108239
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
14Radicado n.° 108239 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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