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CSJ - STL10444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10444-2020 Radicado n.° 2020-00723 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR URIBE SIERRA instaura contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital.

Del confuso escrito inaugural que presentó, se extrae que ha instaurado dos acciones de tutela contra laRadicado n.° 2020-00723

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Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En ambas oportunidades, los jueces constitucionales negaron el amparo de las garantías superiores de la convocante y remitieron los fallos respectivos a la Corte Constitucional para eventual revisión, no obstante, esta última autoridad judicial no los seleccionó para tal efecto. En criterio de la accionante, la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores al excluir de revisión las dos sentencias en comento, dado que pasó por alto que sus pretensiones tienen relevancia constitucional evidente. Conforme lo anterior, se infiere que solicita la

lesionó sus garantías superiores al excluir de revisión las dos sentencias en comento, dado que pasó por alto que sus pretensiones tienen relevancia constitucional evidente. Conforme lo anterior, se infiere que solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela que le negaron la pensión de vejez y dictar un pronunciamiento de reemplazo en el que se ordene a Colpensiones el pago de dicha prestación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la Corporación encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se ordenó comunicar a las partes e intervinientes en los procedimientos sumarios que dieron origen a la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 2020-00723

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En el término correspondiente, un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que obró como juez constitucional en una de las acciones de tutela que el actor ha interpuesto contra Colpensiones. Asimismo, hizo un recuento de sus actuaciones en dicho trámite y defendió su legalidad. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que la entidad efectuó un análisis minucioso de la historia laboral del accionante y constató que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que la entidad efectuó un análisis minucioso de la historia laboral del accionante y constató que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Por tal motivo, requirió que se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 2020-00723

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, Héctor Uribe Sierra cuestiona los autos por medio de los cuales la Corte Constitucional excluyó de revisión dos fallos de tutela que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad en referencia, 4Radicado n.° 2020-00723 SCLAJPT-11 V.00 pues no presentó solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, por intermedio de cualquiera de las autoridades a las que alude el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pese a que aquel mecanismo es el idóneo para que la Corporación encausada determine si es viable seleccionar

autoridades a las que alude el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pese a que aquel mecanismo es el idóneo para que la Corporación encausada determine si es viable seleccionar para revisión fallos de tutela que ha excluido previamente. Conforme lo anterior, la interposición de una nueva tutela no es la vía para que el promotor habilite las oportunidades que pretermitió en dichas ocasiones, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades precluidas en otros trámites. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

5Radicado n.° 2020-00723

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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