CSJ - STL10445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10445-2020 Radicado n.° 61124 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que WALTER SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Para respaldar su solicitud, narra que nació el 12 de septiembre de 1934. Agrega que «en 1960» inició una relaciónRadicado n.° 61124 SCLAJPT-11 V.00 laboral con la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y que esta le reconoció pensión de jubilación voluntaria, aunque no explica en qué fecha tuvo lugar tal decisión. Refiere que luego del reconocimiento prestacional su empleadora cesó los pagos al sistema general de pensiones y Colpensiones no cobró dichos aportes en mora sino «giró a su favor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez». Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, en calidad de
Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 negó sus pretensiones. Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 21 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó al considerar que acreditó únicamente 748 semanas de cotización y no cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Argumenta que la decisión del ad quem transgredió sus derechos fundamentales, pues omitió contabilizar los aportes que su empleador dejó de pagar en dos ocasiones: (i) antes 2Radicado n.° 61124 SCLAJPT-11 V.00 de iniciar la cobertura el Instituto de Seguros Sociales en la zona en la que prestó el servicio, y (ii) después de reconocerle la pensión voluntaria. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020 y se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes
instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acci ón de tutela es un mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C590-2005, esta Sala ha establecido que dicho instrumento 3Radicado n.° 61124 SCLAJPT-11 V.00 procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su
cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el juez plural accionado profirió el 21 de octubre de 2020, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. 4Radicado n.° 61124
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No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues se evidencia que es prematura, dado que la acción
Acuerdo 049 de 1990. 4Radicado n.° 61124
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No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues se evidencia que es prematura, dado que la acción constitucional se presentó el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando dicha providencia estaba en término de ejecutoria porque no habían transcurrido aún los quince (15) días que el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional y por tanto se declarará improcedente la tutela invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicado n.° 61124
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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