CSJ - STL10446-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10446-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10446-2020 Radicado n.° 61142 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que SULICOR S.A.S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, igualdad, defensa, buena fe y confianza legítima.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que Gonzalo Jiménez Pulido interpuso demanda ordinaria laboral contraRadicado n.° 61142 Sulicor S.A.S., para que se declarara ilegal la terminación de su contrato de trabajo – 14 de junio de 2018y se ordenara su reintegro; además, se condenara a la demandada a pagarle: (i) indemnización equivalente a 180 días de salario de conformidad con la Ley 361 de 1997, ii) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir de la fecha de finalización del vínculo iii) el bono navideño correspondiente a los años 2016 y 2017 y (iv) las costas del proceso. El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 14 de
a los años 2016 y 2017 y (iv) las costas del proceso. El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de 2019 absolvió a la demandada, al considerar finalizó el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme con la decisión del a quo, el demandante la apeló y mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró que Sulicor S.A.S. finalizó el contrato de trabajo del demandante cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada y la condenó a pagarle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, respecto al reintegro, estimó que no era procedente, dado que el proponente recibió pensión de invalidez en el mes de abril de 2019, no obstante, condenó a la encausada a pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de finalización del vínculo hasta la data en la que recibió la prestación en referencia. 2Radicado n.° 61142 En criterio del representante legal de Sulicor S.A.S., el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de esta, en tanto omitió correrle traslado de los alegatos de conclusión que el apelante presentó; además, apreció de manera inadecuada las pruebas, específicamente las
Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de esta, en tanto omitió correrle traslado de los alegatos de conclusión que el apelante presentó; además, apreció de manera inadecuada las pruebas, específicamente las relativas a la fecha de notificación del aviso de terminación del contrato laboral. Por otra parte, manifestó que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo, dado que interpretó de manera equivocada la normativa aplicable al asunto en controversia. Asimismo, aplicó la sentencia CC C-200 de 2019, pese a que se expidió después de la finalización del contrato de trabajo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las garantías superiores de la sociedad que representa, que se revoque la decisión del ad quem encausado que se le ordene proferir una providencia de reemplazo favorable en la que confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la interposición de la queja constitucional. Durante dicho lapso, el apoderado judicial de Gonzalo Jiménez Pulido, demandante en el trámite judicial en referencia, manifestó que no se cumplen los requisitos de 3Radicado n.° 61142 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicitó que se niegue el amparo constitucional.
referencia, manifestó que no se cumplen los requisitos de 3Radicado n.° 61142 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 61142 En el presente asunto, el representante legal de la sociedad Sulicor S.A.S. reprocha las actuaciones que la Sala
la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 61142 En el presente asunto, el representante legal de la sociedad Sulicor S.A.S. reprocha las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional, pues estima que (i) omitió correrle traslado de los alegatos de conclusión que el demandante presentó y (ii) incurrió en defectos fácticos y sustantivos al expedir el fallo de 30 de septiembre de 2020. Respecto al primer reparo, es oportuno indicar que es improcedente porque quebranta el principio de subsidiariedad, dado que el proponente no lo alegó oportunamente ante el a quem y tal incuria no puede solucionarla el juez de tutela. Por otra parte, la Sala procede a analizar el fallo cuestionado para determinar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el juez plural encausado hizo un recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, indicó que el problema jurídico que le correspondía decidir consistía en establecer si la finalización del contrato de trabajo del actor era válida o ineficaz, esto último porque (i) no se cumplió el preaviso previsto en el inciso final del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) no se solicitó permiso al
la finalización del contrato de trabajo del actor era válida o ineficaz, esto último porque (i) no se cumplió el preaviso previsto en el inciso final del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo en los términos de la sentencia C-200 de 2019. 5Radicado n.° 61142 A continuación, el ad quem encausado analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente la carta con la cual finalizó el vínculo contractual y los demás documentos. De este modo, concluyó que la empleadora envió el preaviso de finalización contractual al actor el 25 de mayo de 2018, con efectividad a partir del 14 de junio de 2018. Asimismo, advirtió que en dicha época el trabajador tenía una incapacidad vigente que llevaba 200 días, prescrita con ocasión de las siguientes patologías: «asma, insuficiencia venosa, poliposis sinonasal, trastorno interno de rodilla, lumbago no especificado, trastorno de discos intervertebrales, trauma superficial de hombro y brazo y lumbago con ciática, tal y como dan cuenta el concepto desfavorable de rehabilitación expedido por Cruz Blanca EPS y la historia clínica ocupacional (…), siéndole además determinada una pérdida de capacidad laboral del 13,20%». Como consecuencia de lo anterior, el juez plural estimó que la empleadora no cumplió el preaviso en comento, en tanto transcurrieron únicamente doce días hábiles entre la
pérdida de capacidad laboral del 13,20%». Como consecuencia de lo anterior, el juez plural estimó que la empleadora no cumplió el preaviso en comento, en tanto transcurrieron únicamente doce días hábiles entre la fecha en que se anunció la finalización del vínculo -25 de mayo de 2018y la calenda a partir de la cual se materializó tal terminación -14 de junio de 2018. Luego, consideró que no tampoco acató la obligación legal de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato, pese a que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada en la fecha del despido, de 6Radicado n.° 61142 conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997, en la sentencia CC-200 de 2019 y en la sentencia CSJ SL13602018, a través de la cual esta Sala fijó el alcance de aquel precepto. Respecto al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Colegiado de instancia advirtió que si bien se trataba de una decisión posterior a la finalización del contrato de trabajo, la exigencia de solicitar permiso al Ministerio «no era novedosa», dado que tal requisito se exigió previamente en sentencias CC T-118 de 2010 y CC T-364 de 2016. En ese contexto, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, respecto al reintegro, explicó que no era
grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, respecto al reintegro, explicó que no era procedente porque Colfondos S.A. otorgó pensión de invalidez al actor en abril de 2019, pero reconoció al proponente los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del despido y la fecha en que recibió tal prestación económica. Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia arbitraria o caprichosa la decisión, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó en el marco 7Radicado n.° 61142 de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
8Radicado n.° 61142
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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