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CSJ - STL10447-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10447-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10447-2020 Radicado n.° 61156 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y móvil.Radicado n.° 61156

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Para respaldar su solicitud, aduce que convivió con Ana Gertrudis Lagarcha Gamboa durante más de veinticinco años y que procrearon dos hijos. Refiere que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a su compañera en el año de 1991 y esta falleció el 7 de marzo de 2008. Agrega que solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero a través de Resolución GNR 56407 de 21 de febrero de 2017 se negó tal petición. Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la

de febrero de 2017 se negó tal petición. Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la prestación en comento, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 14 de mayo de 2019. Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 8 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, en tanto consideró que no se acreditó la convivencia con la causante. Argumenta que la decisión del juez plural lesionó sus derechos fundamentales, dado que no fue acorde a los elementos de prueba que se aportaron al proceso y que dieron cuenta de su condición de beneficiario de la pensión en controversia. 2Radicado n.° 61156

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Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su

reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial del actor presentó alegatos de conclusión e insistió en los planteamientos del escrito inaugural. El juez encausado remitió copia del expediente que contiene el juicio en referencia y solicitó que la acción de amparo constitucional se declare improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que las actuaciones censuradas son razonables y requirió que se niegue el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

3Radicado n.° 61156 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que

instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 61156

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En el caso que se analiza, el convocante pretende el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal

judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 61156

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En el caso que se analiza, el convocante pretende el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de julio de 2020, a través del cual negó la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de Ana Gertrudis Lagarcha Gamboa. No obstante, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en comento, pues contra tal decisión no interpuso el recurso extraordinario de casación que previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, por tanto, desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Así, no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional. 5Radicado n.° 61156

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

resguardo constitucional. 5Radicado n.° 61156

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 61156

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