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CSJ - STL10447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10447-2025 Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01 Acta 22

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE

PAMPLONA, ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En el confuso escrito de tutela manifestó que adelantó una acción de tutela contra Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. , para que le garantizara la prestación de servicios médicos al haber sufrido un accidente de trabajo que consistió en una caída de 3 metros de altura, trámite que se identificó con el radicado No. 54518 -31-12-002-202100132-00, y su conocimiento le correspondió al Juzgado

que consistió en una caída de 3 metros de altura, trámite que se identificó con el radicado No. 54518 -31-12-002-202100132-00, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona, autoridad que en sentencia de 16 de noviembre de 2021 « ordenó garantizar la prestación de servicios médicos derivados del accidente, la Entidad accionada ha sido constante todos los días con negaciones, muy seguido rechazos, anulaciones y objeciones” impidiendo el acceso oportuno a citas y tratamientos », al establecer:

SEGUNDO. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga de la presente sentencia, efectúe todos los trámites necesarios y/o gestione y suministre todo lo requerido para la práctica de los siguientes procedimientos

“SINOVECTOMÍA DE RODILLA PARCIAL POR ARTROSCOPIA

(Cantidad 1) - SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR

ARTROSCOPIA ( Cantidad 1) SUTURA MENISCALES, SET DE

LIGAMENTO CRUZADO. PINZAS DE RABO DE COCHINO DE

HOMBRO - CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA

PATELAR POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1) SUTURA

MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO, PINZAS DE

RABO DE COCHINO DE HOMBRO; REMODE LACIÓN DE

MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1)

SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO,

RABO DE COCHINO DE HOMBRO; REMODE LACIÓN DE

MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA (Cantidad 1)

SUTURA MENISCALES, SET DE LIGAMENTO CRUZADO,

PINZAS DE RABO DE COCHINO DE HOMBRO CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA

(Cantidad: 1)”; relacionados con la rodilla derecha del Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, y que le fueren ordenados por el médico tratante adscrito a HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS S.A.S. en consulta del 16/10/202139; y dentro del término de los quince (15) días siguientes, efectúe la práctica de dichos servicios y/o procedimientos quirúrgicos.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda a garantizar y/o prestar de manera integral los servicios médico asistenciales al Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías “CONTUSIÓN DE

LA RODILLA, OTROS TRANSTORNOS DE LOS MENISCOS,

TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARROO LESION

ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL

CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA

DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA

DERECHA, T RANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS

INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL

MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS

DERECHA, T RANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS

INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA” que le sean ordenados por el médico tratante, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento; conforme a lo analizado en la parte motiva.

Manifestó que presentó otra acción de tutela para que se ordenara a la ARL Positiva que le garantizara los servicios médicos requeridos en Bogotá, así como los viáticos, hospedaje y alimentación, la cual se identificó con el radicado No. 54518311200220251002000 y le correspondió conocerla al mismo Juzgado que, en providencia de 7 de marzo de 2025, condenó a la administradora de riesgos laborales a «garantizar los servicios médicos de traslados a la cita médica en Bogotá del acompañante familiar Elvira Torres Rico (…) y de las dos mascotas de apoyo emocional», pero dicha entidad le ha negado el reconocimiento de dichos gastos.

La mencionada decisión dispuso expresamente:

[…] ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que dentro del término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no la ha hecho, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado ida y regreso del Señor Pedro David Labrador Torres, junto con una acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, desde el Municipio de Pamplona hacia la Ciudad de Bogotá para asistir a la cita de valoración programada para el día 07 de marzo de 2025

acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, desde el Municipio de Pamplona hacia la Ciudad de Bogotá para asistir a la cita de valoración programada para el día 07 de marzo de 2025 a las 3:15 p.m., o en su defecto para la fecha en que la misma se materialice, en la Dirección AK 19 # 102 – 53 Barrio SantaRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01

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Bibiana en el Edificio Clínica La Sabana de la ciudad de Bogotá67, conforme a lo informado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Oficio de citación No. 88216494 del 20 de diciembre de 2024 y/o el que en su defecto corresponda a la materialización de dicha valoración, para dar trámite al recurso de apelación presentado frente al Dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; de conformidad con la motiva.

Señaló que ha solicitado al Ju zgado la apertura del incidente de desacato para dar cumplimiento a los mencionados fallos de tutela, toda vez que la ARL Positiva no le había concedido las citas, ni autorizado tratamientos de psiquiatría y psicología, pero la autoridad judicial los ha negado.

En consecuencia, pidió que,

PRIMERO: Por este mecanismo judicial señor Juez, solicito se ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA, la autorización de las citas médicas que están pendientes teniendo fallo de tutela integral del 2021 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA, la autorización de las citas médicas que están pendientes teniendo fallo de tutela integral del 2021 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona.

SEGUNDO: Ordenar a la Arl Positiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona hay violación del derecho a la salud y la vida digna fallo tutela integral 54 -518-31-12-0022021-00132-00 donde quedaron las citas médicas pendientes por autorizar enviad as por especialistas tratantes por ARL

POSITIVA.

TERCERO: Ordenar a la Arl Positiva que me brinde la atención médica, protección a la salud, en c itas médicas enviadas por especialistas tratantes, citas médicas de control por neurocirugía, cita médica de psiquiatría y cita médica psicología.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 5 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s accionadas yRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01 SCLAJPT-11 V.00 5 vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y señaló que el accionante ha presentado numerosas tutelas antes distintos despachos judiciales por

Seguros S.A. señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y señaló que el accionante ha presentado numerosas tutelas antes distintos despachos judiciales por la misma pretensión, «con el objetivo de obtener una decisión favorable ya sea mediante un fallo o un incidente de desacato».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona indicó que en la tutela de radicado No. 54518311200220210013200 se han recibido 20 incidentes de desacato , «los cuales han sido resueltos conforme a las normas legales aplicables para cada caso concreto » y en la acción constitucional de radicado No. 54518311200220251002000 el convocante ha radicado 4 incidentes de desacatos.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Falck Servicios Logísticos S.A.S. y la Superintendencia de Salud pidieron, en escritos separa dos, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01

SCLAJPT-11 V.00 6

No se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desestimó el amparo, toda vez que el auto de 11 de abril de 2025 que negó la apertura del incidente de desacato presentado por el presunto

de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desestimó el amparo, toda vez que el auto de 11 de abril de 2025 que negó la apertura del incidente de desacato presentado por el presunto incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida dentro de la tutela de radicado No. 2021 -0132 es razonable, en tanto el referido fallo de tutela no contempló los diagnósticos de salud mental y manifestó que « la ARL POSITIVA de atender sus diagnósticos de salud mental, y en ese orden , no existe actualmente soporte para propiciar el cumplimiento forzado de una orden de tutela con tal propósito».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01 SCLAJPT-11 V.00 7 omisión de cual quier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Lo pretendido por el accionante, en sí ntesis, es que se ordene a la ARL Positiva dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

casos expresamente previstos por la ley.

Lo pretendido por el accionante, en sí ntesis, es que se ordene a la ARL Positiva dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 16 de noviembre de 2023 dentro de la acción de tutela de radicado No. 54518311200220210013200, que amparó sus derechos al ordenarle a dicha entidad efectuar todos los trámites necesarios y gestionar y suministrar todo lo requerido para la práctica de procedimientos y tratamientos derivados del accidente laboral que tuvo al caerse de una altura de 30 metros.

Frente a lo anterior, se advierte que el c onvocante ha presentado varios incidentes de desacato, en los cuales el juzgado accionado se ha negado a darle apertura. El último de ellos fue resuelto en auto de 11 de abril de 2025, el cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental, toda vez que no advirtió incumplimiento alguno por parte de la ARL Positiva.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01

SCLAJPT-11 V.00 8

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC TSCLAJPT-11 V.00 8 No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámi te de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuració n una de las causales específicas

(defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:

Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 11 de abril de 2025, que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.

Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 11 de abril de 2025, que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es,Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que «la ARL Positiva Compañía de Seguros, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), debido a que la entidad, le está negando los servicios de consulta en Psiquiatría, Psicología y consulta control con Medicina Labora».

La m isma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales d e procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, revisado el auto de 11 de abril censurado, no se avizora que la decisión d el juzgado fuera arbitraria, irregular o irracional , lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.

Pues bien, nótese que el juez consideró que la orden de tutela, genitora del trámite incidental, le ordenó a la ARL Positiva garantizarle al accionante « los servicios médico asistenciales al Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS

Positiva garantizarle al accionante « los servicios médico asistenciales al Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS

TRANSTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL

MENISCO DEBIDO A DESGARRO LESION ANTIGUA, OTRAS

BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR

DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA,

TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA,

TRANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS

INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA” que le seanRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01 SCLAJPT-11 V.00 10 ordenados por el médico tratante, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento; conforme a lo analizado en la parte motiva”».

Señaló que Pedro David Labrador Torres manifest ó en la solicitud de apertura del incidente que la ARL incumplió el mencionado fallo de tutela al negarle el servicio médico de consulta en la especialidad de psiquiatría, psicología y medicina laboral.

Indicó que la solicitud a la que hizo referencia el incidentante estaba relacionada con la negativa de las consultas de psiquiatría y psicología por parte de la IPS Coomultrasan el 3 de abril de 2025 y que ello no era «materia de desacato», pues el diagnóstico de «F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión» que motivó las consultas con el área

Coomultrasan el 3 de abril de 2025 y que ello no era «materia de desacato», pues el diagnóstico de «F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión» que motivó las consultas con el área de psiquiatría y psicología no estaba amparado por el presente fallo de 16 de noviembre de 2021, razón por la cual «no estaría obligada la entidad de salud a autorizar la orden en relación a consulta con Psiquiatría y Psicología; y lo cual hace que proceder como lo solicita la parte accionante por vía de desacato, sería atentar contra los derechos de debido proceso de la Entidad accionada».

En cuanto a la consulta de control de medicina laboral sostuvo que el servicio se generó el 3 de abril de 2025 y se ordenó la consulta de control dentro de 6 meses al accionante, por lo que al actor se le debería otorgar la consulta de control por la especialidad en Medicina Laboral a más tardar 3 de octubre de 2025 y, en ese sentido, PositivaRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01 SCLAJPT-11 V.00 11 aún c ontaba con un término suficiente para garantizar el servicio requerido y no podía hablarse de un incumplimiento a una orden judicial.

En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del juez, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, sustentó su decisión en una revisión minuciosa del material probatorio arrimado, que le permitió razonablemente determinar la ausencia de los presupuestos

susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, sustentó su decisión en una revisión minuciosa del material probatorio arrimado, que le permitió razonablemente determinar la ausencia de los presupuestos necesarios para impartir trámite de desacato.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00034-01

SCLAJPT-11 V.00 12

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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