CSJ - STL10448-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10448-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10448-2020 Radicado n.° 61168 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que DORIS OMAIRA ARIAS MEJÍA instaura contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicación n.° 61168 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en el Decreto Legislativo 678 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció «medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020». En virtud de la facultad que otorgó el artículo 7.º de la disposición en referencia, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín habilitó un canal electrónico para que los ciudadanos pudieran acceder a un descuento del 80% sobre el impuesto predial. La accionante se acogió a tal beneficio tributario, de modo que el 15 de septiembre de 2020 se generó factura a su cargo, con fecha límite de pago de 29 de octubre de 2020.
sobre el impuesto predial. La accionante se acogió a tal beneficio tributario, de modo que el 15 de septiembre de 2020 se generó factura a su cargo, con fecha límite de pago de 29 de octubre de 2020. El 16 de octubre de 2020, la Corte Constitucional comunicó a la opinión pública que declaró inexequible el artículo 7.° de tal precepto, referente a dicho beneficio tributario. De conformidad con la decisión del Tribunal Constitucional, la Alcaldía de Medellín suspendió la recepción de solicitudes y de pagos de los contribuyentes que pretendían acceder al privilegio en referencia. 2Radicación n.° 61168
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En criterio de la convocante, la Corte Constitucional lesionó sus derechos fundamentales al declarar la inexequibilidad de tal disposición normativa de forma arbitraria, pues a ella y los demás beneficiarios se les debió dar un límite de tiempo para el pago. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas superiores, que se « inaplique» tal decisión en su caso particular y que deje sin efecto la decisión de la Alcaldía de Medellín, a través de la cual « se decretó el cese de beneficio teniendo en cuenta las facturas generadas con sus respectivas fechas límites de pago». La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la Corporación encausada para que ejerciera su defensa en el
sus respectivas fechas límites de pago». La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la Corporación encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a la Alcaldía de Medellín. Durante tal lapso, el apoderado judicial del Municipio de Medellín aseguró que el ente territorial que representa no ha vulnerado las garantías superiores de la proponente y requirió su desvinculación del trámite sumario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
3Radicación n.° 61168 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Asimismo, si bien se ha reiterado la procedencia excepcional del instrumento en referencia cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, es preciso indicar que dicha prerrogativa no se extiende a sentencias que la Corte Constitucional
excepcional del instrumento en referencia cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, es preciso indicar que dicha prerrogativa no se extiende a sentencias que la Corte Constitucional profiere en su labor de unificar criterios sobre una disposición normativa y resolver su compatibilidad con la Constitución Política, tal como lo refirió esa Corporación en providencias T-282-1996 y SU-116-2018. Precisamente en la primera de ellas expresó: Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si. 4Radicación n.° 61168
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Y en la segunda providencia indicó: De allí que la Corte Constitucional haya sido erigida como el órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, al cual orgánica y funcionalmente se le ha confiado la misión de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, con arreglo a
órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, al cual orgánica y funcionalmente se le ha confiado la misión de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, con arreglo a las competencias previstas en el artículo 241. En tal virtud, los fallos que dicte esta Corporación en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo efecto general conlleva la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido y que consiste en un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”. En el asunto que se examina, la tutelante controvierte la sentencia CC C-448-2020, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 7.º del Decreto Legislativo 678 de 2020, que otorgó a los contribuyentes la posibilidad de acceder a beneficios tributarios en sus obligaciones con las entidades territoriales. Asimismo, pretende que no se aplique tal pronunciamiento en su caso particular y que se le permita pagar el impuesto predial con el beneficio que el precepto en comento dispuso para algunos ciudadanos. No obstante, la Sala considera que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, precisamente
pagar el impuesto predial con el beneficio que el precepto en comento dispuso para algunos ciudadanos. No obstante, la Sala considera que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, precisamente porque la normativa que rige este mecanismo de amparo y la jurisprudencia constitucional no lo consagran como escenario para discutir la legalidad de las providencias con 5Radicación n.° 61168 SCLAJPT-11 V.00 efectos erga omnes que ha proferido la Corte Constitucional en virtud de las facultades que le confiere la Constitución Política. En el anterior contexto y ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el mecanismo de amparo de derechos superiores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61168
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