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CSJ - STL10449-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10449-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10449-2020 Radicado n.° 61186 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ELSY JEANNETTE GARZÓN MARTINEZ , por conducto de apoderado judicial, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 61186 sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Del confuso escrito inaugural y de los medios de prueba que aportó se extrae que nació el 4 de septiembre de 1960 y que el 13 de octubre de 1980 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, que en el año 2007 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. y luego a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. En criterio de la actora, las administradoras del régimen de ahorro individual no le suministraron información sobre

administrado por Protección S.A. y luego a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. En criterio de la actora, las administradoras del régimen de ahorro individual no le suministraron información sobre las implicaciones de su traslado de régimen pensional, de modo que interpuso demanda en su contra y de Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia del traslado y se determinara que su única afiliación válida es al régimen de prima media con prestación definida. El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 22 de agosto de 2019. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

2Radicado n.° 61186 La convocante argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la tutela es improcedente porque la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no se materializaron «vicios o defectos» en la decisión del Tribunal y requirió que se declare la improcedencia de la tutela. 3Radicado n.° 61186

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas 4Radicado n.° 61186 (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez

subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se examina, la accionante cuestiona la decisión que el 30 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple el principio de 5Radicado n.° 61186 subsidiariedad, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de

puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la proponente. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente el formulario de fecha 8 de noviembre de 2000. Al respecto, señaló que la proponente no lo firmó, no obstante, luego suscribió una «reasesoría pensional» y un «simulador de proyección pensional» y dedujo que por esa razón sí recibió información sobre las consecuencias de su traslado de régimen. Asimismo, explicó que la demandante suscribió luego los respectivos «formatos preimpresos» cuando se vinculó a Protección S.A. y a Old Mutual y en el interrogatorio de parte admitió que lo hizo de manera voluntaria, dado que «un conocido le dijo que iba a tener mejor rentabilidad en Old Mutual». Así, concluyó esto tuvo la connotación de «ratificación del acto jurídico de traslado, con cumplimiento de las solemnidades legales». 6Radicado n.° 61186 En la misma línea, señaló que no hubo vicios del consentimiento en la decisión en comento, pues según el artículo 1509 del Código Civil, «el error sobre algún punto de derecho no vicia el consentimiento».

En la misma línea, señaló que no hubo vicios del consentimiento en la decisión en comento, pues según el artículo 1509 del Código Civil, «el error sobre algún punto de derecho no vicia el consentimiento». Por otra parte, explicó que no se estableció la existencia de dolo o engaño que indujera en error a la proponente y señaló que no era procedente declarar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento. Por otra parte, explicó que tampoco la ineficacia del traslado era viable, dado que no se demostraron los presupuestos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues no se advirtió que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional». Por último, señaló que la demandante no solicitó la rescisión del acto jurídico en referencia oportunamente, conforme lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil e indicó que su conducta debe considerarse una « ratificación tácita del acto, con lo que sanea cualquier nulidad». Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al analizar el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones y concluir que este se cumplió porque la demandante firmó el «simulador y la reasesoría pensional», en tanto pasó por alto las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

tanto pasó por alto las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. 7Radicado n.° 61186 En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se

SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, también se equivocó al señalar que la actora recibió información porque «un conocido le dijo que iba a tener mejor rentabilidad en Old Mutual», toda vez que se trató de una información genérica e insuficiente que no la suministró el mismo fondo de pensiones sino un tercero. 8Radicado n.° 61186 Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que no se estructuraron vicios de consentimiento necesarios para estructurar la nulidad según la regulación del Código Civil. No obstante, dicho análisis se aparta de los precedentes de esta Sala en los que se ha señalado que el traslado de régimen por falta de información debe abordase desde la ineficacia y no desde la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento. Así, en la sentencia SL1688-2019, esta Corte señaló: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la

Corte señaló: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las

grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección del consumidor financiero. 9Radicado n.° 61186 La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Ahora, el juez plural convocado estimó que el deber de asesoría se cumplió satisfactoriamente, en tanto la administradora informó a la afiliada una proyección de la pensión en ambos regímenes. Sin embargo, tal apreciación desconoce que el deber de información no se agota «con la simple enunciación de los

administradora informó a la afiliada una proyección de la pensión en ambos regímenes. Sin embargo, tal apreciación desconoce que el deber de información no se agota «con la simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado .» Así, en la sentencia CSJ SL CSJ SL1452-2019, se precisó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). 10Radicado n.° 61186 Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones

enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones . Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. (Subraya fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y

distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales» , bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. 11Radicado n.° 61186 De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 30 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Protección S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

DECISIÓN

cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. 12Radicado n.° 61186

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 30 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Protección S.A., Old Mutual Pensiones y

Cesantías S.A., y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias

C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias

C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicado n.° 61186 14

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