CSJ - STL1045-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1045-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1045-2023 Radicación n.° 11001023000020220100400 Acta 03 Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAÚL DÍAZ TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina el amparo con radicado 41001310500120200005600/01 , así como a las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el 30 de junio de «2020», radicó vía correo electrónico una solicitud con el fin de que le informaran sobre las « 4 peticiones» en las que requirió que le indicaran si el despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz delRadicación n.° 2022-01004
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Tribunal Superior de Neiva había resuelto las apelaciones de los autos que arribaron «a secretaría después del 15 de Octubre del 2020 fecha en la cual llegó la apelación de auto 2020-0056 a esta corporación». Sostuvo que, si bien contestaron su solicitud mediante oficio 1087,
arribaron «a secretaría después del 15 de Octubre del 2020 fecha en la cual llegó la apelación de auto 2020-0056 a esta corporación». Sostuvo que, si bien contestaron su solicitud mediante oficio 1087, el Tribunal guardó silencio frente a la petición «número 2» , en la que requirió información de la resolución de «[las] apelaciones de [los] auto[s] que ingresaron a Secretaría después del 15 de octubre del 2020», razón por la cual «el 18 de Junio» solicitó «aclaración corrección o adición del oficio 1087». Indicó que el «26 de julio» se resolvió «la aclaración, corrección y adición en oficio 1137 por parte de la Secretaria Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva», la cual no fue «clara ni imparcial», y que, en su criterio, lo que se evidenciaba era que estaban «ocultando información para favorecer la conducta dilatoria que ha venido desplegando el despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz en la apelación de auto 2020-0056». Afirmó que, el 26 de abril de 2022, se dirigió al Tribunal Superior de Neiva y no fue posible que la Secretaría le brindara información, ni muchos menos lo atendió el despacho de la Magistrada ponente, lo que le causó «un gran manto de dudas y sospechas acerca de no respetar los turnos y por estos hechos protest[ó] frente al Palacio de Justicia». Adujo que « la ejecutante Mireya Sánchez Toscano [l]e manifestó cuando la contrate que había sido funcionaria en el Distrito Judicial de
turnos y por estos hechos protest[ó] frente al Palacio de Justicia». Adujo que « la ejecutante Mireya Sánchez Toscano [l]e manifestó cuando la contrate que había sido funcionaria en el Distrito Judicial de Neiva y que tenía muy buenas amistades e influencias, parece que lo manifestado fuera cierto, [ya que] no ha sido posible de ningún modo que [l]e resuelva mi situación, he acudido a todos los recursos de ley como son 2Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 impulsos procesales y acciones de tutela, para que se [l]e d[iera] un trato y atención preferente y que se [l]e reconozca como un sujeto de especial protección constitucional por [su] condición de discapacitado que no laboro, perdí[ó] el 82,75% de [su] capacidad laboral dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila». Acotó que los fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral iban en contravía de la Constitución, la ley y múltiples fallos de tutela por otras corporaciones, como es la Sentencia CC T-441-2015, que «ordena excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo cuando el Juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora injustificada supera los plazos razonables y tolerables de solución». Añadió que también le han generado «desconfianza las decisiones de la Sala de Casación Laboral porque la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz estuvo al cargo de secretaria general de la Corte Suprema y no se qué tantas amistades e influencias haya dejado en esta corporación, no se
de la Sala de Casación Laboral porque la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz estuvo al cargo de secretaria general de la Corte Suprema y no se qué tantas amistades e influencias haya dejado en esta corporación, no se qué colaboradores hayan proyectado los fallos y el Magistrado Ponente no haya estudiado bien el tema antes de firmarlo, lo único que s [abía] es que esta [presentando] una nueva acción de tutela para la Sala Plena de la Corte Suprema para que unifique los criterios que están creando controversia e inseguridad jurídica». Puso de presente que presentaría una demanda contra la Rama Judicial, «por los perjuicios a la salud que [l]e esta[ba] ocasionando la mora Judicial, [pues] tienen embargado [su] única fuente de ingreso para mi sostenimiento, mantenimiento y rehabilitación como también el de 3 menores que dependen de [sus] ingresos, dependo de dos personas para todas mis actividades físicas y fisiológicas que cancelo particularmente de 3Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 mis ingresos, para esta demanda de reparación directa ya agote el recurso de conciliación ante el procurador delegado para asuntos administrativos». Por último, señaló que «la respuesta de los oficios 1087 y 1137 no es clara ni eficaz, crea confusión, las gráficas solo indican el número de proceso que ingresaron en las diferentes áreas, laboral, civil y de familia. Pero no indican el orden de llegada y el turno asignado ni tampoco la gráfica ilustra cuales son las apelaciones de auto laboral que han ingresado y resuelto, información que crea desconfianza e inseguridad
Pero no indican el orden de llegada y el turno asignado ni tampoco la gráfica ilustra cuales son las apelaciones de auto laboral que han ingresado y resuelto, información que crea desconfianza e inseguridad por parte de la información que rindió la Secretaría». En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, s olicitó i) se «ordenara a la Secretaria Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva para que [l]e res[olviera] la petición segunda donde solicite se me informe si el despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz ha resuelto apelaciones de auto después del 15 de Octubre del 2020, todo aquello para tener la certeza de que no se haya saltando el turno, como también informar el número del turno asignado y cuántas apelaciones de auto laboral hay por delante del radicado 2020-0056 Magistrada Ponente Luz Dary Ortega Ortiz». Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a secretaría le informara con una gráfica clara y precisa mes por mes el ingreso con su radicado desde el mes de Octubre del 2020 cada una de las apelaciones de auto laboral que hayan ingresado y se hayan resuelto [por] el despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz». 4Radicación n.° 2022-01004
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La presente acción de tutela, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se radicó el 2 de agosto de 2022 en la
4Radicación n.° 2022-01004
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La presente acción de tutela, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se radicó el 2 de agosto de 2022 en la Secretaría de esta Sala de la Corte, bajo el radicado 67590, mediante auto de 8 de agosto de esa anualidad el magistrado a quien le correspondió su conocimiento, remitió las diligencias a la Sala Plena, al encontrar que se encontraban involucradas en la demanda de tutela dos de las Salas de Casación de esta Corporación. Surtido el reparto de rigor le fueron asignadas al magistrado ponente y por auto de 17 de agosto de ese mismo año los magistrados integrantes de esta Colegiatura, presentaron impedimento conjunto, con fundamento en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, como consecuencia de ello, se ordenó realizar el correspondiente sorteo de conjueces a fin de integrar la Sala de decisión. Surtido el trámite de rigor, e integrada la Sala, el 2 de noviembre de 2022, los Conjueces no aceptaron el impedimento, tras argüir, lo siguiente: […] en la presente acción constitucional la pretensión formulada por el actor RAUL DÍAZ TORRES va encaminada a solicitar a «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tutelar sus derechos fundamentales a recibir información veraz e imparcial al debido proceso, al de sujeto de especial protección constitucional (...), así como ordenar a la secretaria Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva para que le resuelva la petición
recibir información veraz e imparcial al debido proceso, al de sujeto de especial protección constitucional (...), así como ordenar a la secretaria Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva para que le resuelva la petición segunda donde solicitó se le informe si el despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz ha resuelto apelaciones de auto después del 15 de Octubre del 2020». En suma, la actual solicitud de tutela no es contra las sentencias de la Corte, sino específicamente contra el Tribunal Superior a propósito de una petición de información que se dice no fue resuelta. La alusión crítica que hace el accionante frente a la anterior decisión de la Sala, no pasa de ser el comentario de una persona dolida por providencias judiciales que le fueron adversas y no compartió, pero tal especie de censura no fue planteada para debatir nuevamente el asunto ya resuelto, ni los fallos que lo decidieron. Vale decir que no se presenta en este caso la causal invocada por los señores Magistrados arriba transcrita (C.P.P 56-6).
Es así como, el 20 de enero de 2023 ingresó el expediente al despacho de magistrado ponente y el 24 de el mismo mes y año, esta Sala 5Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en asunto objeto de reparo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia
accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en asunto objeto de reparo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela estaba dirigida contra la Secretaría de esa colegiatura. No obstante lo anterior, manifestó que en el asunto en el que es parte el señor Díaz Torres, seguido bajo el radicado 41001-31-05-001-202000056-01, se han atendido cada uno de los requerimientos, recursos, solicitudes y vigilancias administrativas por él realizados, así como las acciones de tutela que en oportunidades anteriores han increpado las decisiones adoptadas por el Despacho ante la Corte Suprema de Justicia, respetando sus derechos, inclusive ante sus escritos irrespetuosos. Mireya Sánchez Toscano solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que los accionados habían cumplido a cabalidad con el suministro de información de manera clara, detallada y veraz.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva i) incurrió en mora judicial al no haber dado resolución al recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 13 de marzo de 2020, que revocó el mandamiento de pago proferido en contra del aquí convocante el 10 de febrero de esa misma anualidad y ii) si la Secretaria de esa colegiatura vulneró la prerrogativa invocada, al no resolver de fondo la
revocó el mandamiento de pago proferido en contra del aquí convocante el 10 de febrero de esa misma anualidad y ii) si la Secretaria de esa colegiatura vulneró la prerrogativa invocada, al no resolver de fondo la petición de 30 de junio de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, 7Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Raúl Díaz Torres s e encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandando en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud respecto de la cual acusa la falta de resolución de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a la falta de resolución del recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2020, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e 8Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, CSJ STL 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada
recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2020, que por esta 9Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 senda reclama, lo anterior máxime que esa colegiatura el 18 de diciembre
apelación interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2020, que por esta 9Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 senda reclama, lo anterior máxime que esa colegiatura el 18 de diciembre de 2020 admitió el recurso de alzada y ordenó que se corriera el traslado para presentar alegatos de conclusión; el 12 de julio de 2021, resolvió negar la solicitud de perdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; el 28 de septiembre de esa misma anualidad, al resolver el recurso de reposición, contra la anterior providencia, decidió mantener incólume su decisión, de ahí que no se advierta una mora justificada, en tanto se está surtiendo el trámite de conformidad con el devenir del proceso. Por otra parte, revisado el expediente cuestionado, se advierte el 30 de junio de 2022, el señor Díaz Torres elevó una solicitud, a través de la cual requirió: PRIMERO: Solicito muy respetuosamente informarme por escrito al correo electrónico rauldiaz-torres@hotmail.com con una gráfica, todos los procesos que le han correspondido ponencia al despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz desde el mes de Octubre del 2020, fecha en la cual arribó a secretaría la apelación de auto 2020-0056.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que en este mismo informe se me explique transparentemente si se han resuelto o no apelación de auto que hayan ingresado a secretaría después del mes de Octubre del 2020 al despacho de la
Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz.
explique transparentemente si se han resuelto o no apelación de auto que hayan ingresado a secretaría después del mes de Octubre del 2020 al despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz.
TERCERO: Que en ese mismo informe se me explique con otra gráfica en el orden y el número de turno asignado y cuantos turnos hay por delante para resolver la apelación de auto 2020-0056 […] El 12 de julio posterior, el actor presentó una petición especial, con la cual puso de presente su condiciones de salud y económica, con la finalidad de solicitar una prelación de turno.
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La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, respondió la anterior solicitud, mediante oficio 1087 de 14 de julio de 2022, en los siguientes términos: En atención a la petición presentada, en el que solicita se informe los procesos que han sido objeto de reparto, y los autos relacionados con apelación de auto que han sido proferidos desde octubre del año 2020 por parte de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, así, como informar el turno del asunto para decisión del proceso radicado 41001-31-05-001-2020-00056-01, se comunica lo siguiente: 1.Procesos Radicados con Reparto al Despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz(01 octubre 2020-30 junio 2022).
2.Procesos Objeto de Decisión de Fondo-Apelación de Auto, Despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz(01 octubre 2022-30 junio 2022).
2.Procesos Objeto de Decisión de Fondo-Apelación de Auto, Despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz(01 octubre 2022-30 junio 2022). Es importante aclarar, que los procesos objeto de apelación de auto y que fueron resueltos o con decisión de fondo en el despacho, dependen de los turnos en que se encuentre cada proceso, y los términos de cada jurisdicción, sean estos, laboral, civil o familia.3.En relación al turno para decisión, informa el despacho de la 11Radicación n.° 2022-01004
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Magistrada, que se encuentra en el turno 3 delos expedientes que ingresaron en el año 2020 y en el puesto 24 de 55 entre todos los autos laborales pendientes de decisión. Por lo anterior, es importante, estar atento al registro de actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SIGLO XXI y del micrositio de éste Tribunal dispuesto en la página web de la Rama Judicial. En relación al turno para decisión, informa el despacho de la Magistrada, que se encuentra en el turno 3 de los expedientes que ingresaron en el año 2020 y en el puesto 24 de 55 entre todos los autos laborales pendientes de decisión. Por lo anterior, es importante, estar atento al registro de actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SIGLO XXI y del micrositio de éste Tribunal dispuesto en la página web de la Rama Judicial. El 18 de julio de 2022, el señor Raúl Díaz Torre solicitó
SIGLO XXI y del micrositio de éste Tribunal dispuesto en la página web de la Rama Judicial. El 18 de julio de 2022, el señor Raúl Díaz Torre solicitó «aclaración, corrección o adición del oficio No. 1087 de Julio del 2022», pues, en su criterio, el Tribunal «guardó silencio relacionado con la petición segunda donde solicit[ó] se [l]e inform[ara] con transparencia si se ha[bían] resuelto o no apelaciones de auto que hayan ingresado a secretaría después del mes de Octubre del 2020 al despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz», sin que tampoco obtuviera respuesta clara cuando solicit[ó] el número del turno asignado y cuantos turnos hay por delante para resolver la apelación de auto de radicado 2020-0056». El 26 de julio de esa misma anualidad, la Secretaría, mediante oficio 1137, dio respuesta, en los siguientes términos: En atención a la petición presentada, en el que solicita la aclaración, corrección o adición del oficio No. 1087 de Julio del 2022 en lo relacionado con el punto 2 y 3, se informa lo siguiente: No se omitió información respecto a la solicitud de los autos objetos de apelación con decisión por parte del despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, por el contrario, se informó el número de procesos con DECISION DE FONDO que ingresaron al despacho como apelaciones de auto desde el mes de octubre 2020. La información se comunicó a través de la
Ortega Ortiz, por el contrario, se informó el número de procesos con DECISION DE FONDO que ingresaron al despacho como apelaciones de auto desde el mes de octubre 2020. La información se comunicó a través de la siguiente tabla, que indica por año y por área (laboral, civil, familia), lo indicado anteriormente: 12Radicación n.° 2022-01004
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En la tabla, se puede observar que para el último trimestre del año 2020 (octubre a Diciembre), el despacho decidió de FONDO, 4 procesos. Para el año 2021 (enero a Diciembre), el despacho decidió de FONDO, 62 procesos que ingresaron al despacho como apelación de auto, y para el año 2022, que incluye, los meses de Enero a Junio, se han decidido 17 procesos. En relación con el turno para decisión, el puesto 24 de 55, se refiere a la clasificación general de autos laborales objetos de apelación y que están pendientes de decisión. Es pertinente indicar que se debe tener en cuenta el orden de llegada de cada proceso al despacho, tal y como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el que señala, que los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, con el fin de que las providencias se decidan según el orden en que se avoca conocimiento de dichos procesos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y garantía del debido proceso. Por consiguiente, la anterior regla “impide que el juez, pueda anticipar
conocimiento de dichos procesos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y garantía del debido proceso. Por consiguiente, la anterior regla “impide que el juez, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte”1. El mecanismo o criterio de la cola o del turno es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez, que va acorde a los principios de moralidad y publicidad, según lo consagrado en el artículo 208 de la constitución Política de Colombia. Asimismo, se advierten las siguientes actuaciones: El 3 de agosto de 2022, la magistrada ponente ordenó «DEVOLVER al demandado RAÚL DÍAZ TORRES» , el memorial presentado el 12 de julio de 2022, en virtud de los previsto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable por autorización expresa de 145 del C.P.T.S.S, y lo contemplado el numeral 4 del artículo 78 ibidem, de utilizar expresiones que se compadezcan con el decoro y dignidad que se debe 13Radicación n.° 2022-01004 SCLAJPT-02 V.00 prohijar frente a los servidores judiciales, más allá de los reparos que puede tener contra quienes hacen parte del asunto. El 5 y el 8 de agosto de 2022, el ejecutado solicitó la devolución del memorial y la remisión del link del proceso, peticiones que fueron atendidas el 5 y 9 de agosto de esa anualidad.
tener contra quienes hacen parte del asunto. El 5 y el 8 de agosto de 2022, el ejecutado solicitó la devolución del memorial y la remisión del link del proceso, peticiones que fueron atendidas el 5 y 9 de agosto de esa anualidad. El 10 de agosto, el accionante solicitó «resolver [su] petición pronunciándose lo relacionado a la sentencia T-441 del 15 de Julio del 2015[…] , subsidiariamente solicito se tome una decisión de fondo para que acabe de una vez con esta espera, mora que ocasionó daños crónicos a [su] salud, deterioro que se va a demostrar en la demanda de reparación directa donde tendrá que responder el estado colombiano y quienes orquestaron estas conductas criminal dilatoria en mi contra». El 12 de septiembre, la magistrada ponente, negó la solicitud, tras argüir, entre otras consideraciones, que «frente a la insistencia de aplicar lo considerado en sentencia T-441 de 2015, véase que aquella no solo previene la especial situación de alterar el turno para decisión, como lo increpa el peticionario, sino también la necesidad de los operadores judiciales de respetar aquel, conforme lo ha dispuesto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que se presenta mora judicial injustificada si se acredita omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos, pero como se ha insistido a lo largo de las respuestas otorgadas, la demora atiende a la cantidad de asuntos a cargo del despacho, que se atienden con la mayor celeridad
obligaciones en el trámite de los procesos, pero como se ha insistido a lo largo de las respuestas otorgadas, la demora atiende a la cantidad de asuntos a cargo del despacho, que se atienden con la mayor celeridad posible, dando el esfuerzo necesario para cumplir el compromiso que demandan los usuarios de la administración de justicia, siendo entonces sin justo alterar el turno, para quienes como el señor Raúl Díaz Torres, claman justicia y pronta respuesta». 14Radicación n.° 2022-01004
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El 13 de septiembre, solicitó que le compartieran a su correo la anterior determinación, petición que fue atendida el 14 de ese mes y año, indicándole que podía acceder a la página web de la Rama Judicial para ese efecto. El 15 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición contra el auto de 12 de septiembre de esa misma calenda, el cual fue rechazado el 3 de noviembre de 2022, por improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. El 8 de noviembre, el tutelante solicitó que le enviaran el auto de 3 de noviembre de 2022, a lo que el Tribunal le recordó que « puede acceder y descargar el auto solicitado, así como a todas las providencias proferidas por esta Sala de decisión y notificadas por estado, fijadas en lista, o edicto, a través del micrositio de esta Corporación, en la página web de la Rama Judicial; en el caso concreto, accediendo al siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dellista, o edicto, a través del micrositio de esta Corporación, en la página web de la Rama Judicial; en el caso concreto, accediendo al siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-deldistrito-judicial-deneiva/135, seleccionando el botón correspondiente al mes “NOVIEMBRE”, y haciendo click sobre el