CSJ - STL10450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10450-2020 Radicado n.° 61202 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.Radicado n.° 61202
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I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y el que denominó « justicia material y efectiva».
Para respaldar su solicitud, narra que nació el 20 de junio de 1960. Agrega que el 7 de abril de 1994 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y que en el año de 1994 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- y luego a Colfondos S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y
ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- y luego a Colfondos S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 16 de agosto de 2019. 2Radicado n.° 61202
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Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y, por tanto, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado
prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial en referencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, los apoderados de Protección S.A. y Colfondos S.A. manifestaron que las administradoras que representan no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y requirieron que se declare improcedente la solicitud de resguardo constitucional invocada. 3Radicado n.° 61202
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Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite preferente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. 4Radicado n.° 61202
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La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en dichos eventos la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo. Conforme a estos,
necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en dichos eventos la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Debe indicarse que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la accionante señala que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoció el precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. 5Radicado n.° 61202
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Al respecto, lo primero que la Sala señala es que si bien la convocante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia aludida, tal presupuesto debe flexibilizarse en el caso que se analiza, dada la relevancia de los derechos superiores que la proponente
casación contra la providencia aludida, tal presupuesto debe flexibilizarse en el caso que se analiza, dada la relevancia de los derechos superiores que la proponente invoca y el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo judicial contrario a dichas garantías superiores. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era procedente declarar la ineficacia de traslado pensional de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad y autorizar su retorno al de prima media con prestación definida. Luego, explicó que el acto de afiliación al sistema general de pensiones es unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley, por tal motivo, la escogencia de un régimen de forma libre y voluntaria tiene por objeto elegir la forma de financiar la pensión y no se está supeditada a que se «predetermine» un monto pensional. Por otra parte, analizó los antecedentes del caso y precisó que el marco jurídico para resolver el asunto era el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé 6Radicado n.° 61202
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precisó que el marco jurídico para resolver el asunto era el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé 6Radicado n.° 61202 SCLAJPT-11 V.00 que el empleador o «cualquier persona natural o jurídica» que desconozca el derecho del afiliado a seleccionar un régimen de pensiones de manera libre y voluntaria es acreedor a la sanción prevista en el artículo 271 de ese mismo estatuto. En esa dirección, precisó que las sanciones contenidas en la norma no pueden aplicarse a las administradoras de fondos de pensiones, pues la disposición legal las reserva a personas que sean afines al concepto de empleador, esto es, que tengan una posición subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad, acción esta que los asesores comerciales de tales administradoras no están en condiciones de ejercer. Agregó que en estos casos no es posible aplicar la sanción en referencia a las entidades antes referidas y menos aún citar disposiciones de naturaleza civil, comercial o tributaria para tal fin, dado que la afiliación tiene una naturaleza ajena a dichas materias. Con base en lo anterior, indicó que no era viable imponer penalidad alguna a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. por el desconocimiento del derecho de libre afiliación de la convocante, pues no asumió la carga probatoria de demostrar los perjuicios que aquellas le ocasionaron presuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
probatoria de demostrar los perjuicios que aquellas le ocasionaron presuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, adujo que tal disposición exige como presupuesto necesario que la conducta sea cometida por el 7Radicado n.° 61202 SCLAJPT-11 V.00 empleador o un sujeto afín a esa calidad y confirmó la decisión absolutoria del a quo. Luego de analizar tal decisión, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado. Así, en la última de tales decisiones se señaló lo siguiente: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas
implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo
neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).
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De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un
De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no solo es insuficiente, sino también violatorio del principio de consonancia que rige la actividad judicial, en tanto se sustrajo de analizar el asunto bajo la perspectiva de la ocurrencia de los vicios del consentimiento que la afiliada alegó en la demanda y desvió el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el escrito inaugural. En efecto, nótese que el ad quem encausado no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió una falta de consentimiento informado en la afiliación de la ciudadana Correa Gil al régimen de ahorro individual con solidaridad, que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico, pues centró su atención en caracterizar los sujetos pasivos de la sanción pecuniaria que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, discusión sin duda ajena a la que motivó la interposición del proceso ordinario laboral. Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los
motivó la interposición del proceso ordinario laboral. Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, a quien no se dio 9Radicado n.° 61202 SCLAJPT-11 V.00 razones válidas y debidamente argumentadas para negarle o concederle las pretensiones de su demanda. En efecto, en este caso, el ad quem , so pretexto de proferir en el marco de su autonomía una decisión original, modificó en segunda instancia la temática del proceso y desbordó con ese proceder las facultades que le confiere el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez de apelaciones. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano.
social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. En ese contexto, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad 10Radicado n.° 61202 SCLAJPT-11 V.00 convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión; y en particular el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la transgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial sobre el asunto en controversia y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de
11Radicado n.° 61202 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte
Constitucional.
cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
12SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61202
ANA ELSIA MARTÍNEZ PARRA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contradictorio que en la sentencia de la que me aparto, para conceder el resguardo se diga que «si bien la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia aludida, tal presupuesto debe
1. Resulta contradictorio que en la sentencia de la que me aparto, para conceder el resguardo se diga que «si bien la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia aludida, tal presupuesto debe flexibilizarse en el caso que se analiza, dada la relevancia deRadicación n.˚ 61202
SCLAJPT-02 V.00 los derechos superiores que la proponente invoca y el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo judicial contrario a dichas garantías superiores».; revisado el escrito de tutela, no se observa que la reclamante haya dado alguna razón que justifique su inactividad en la utilización del mecanismo que tuvo a su alcance para dirimir el problema planteado, recurso que valga decir, es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, «Flexibilizar» las exigencias señaladas por el legislador, cuando las razones del reclamante no tienen fundamento alguno, resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el
decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. Adicional a lo anterior, para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 13 de agosto de 2020, estaba vigente el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de esta anualidad, mediante el cual la Sala precisó el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación en esta clase de procesos; postura que en mi caso ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en eventos como el 14Radicación n.˚ 61202 SCLAJPT-02 V.00 presente, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación, por tanto, la acción de tutela no procedía en el caso de la señora
interés jurídico para recurrir en casación, por tanto, la acción de tutela no procedía en el caso de la señora Martínez Parra, por la omisión en agotar el imperativo contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política; decisión esta que resulta premiando a quienes no son diligentes en utilizar todos los mecanismos de defensa que estableció el legislador, o que de forma deliberada evitan su utilización para obtener un beneficio particular so pretexto de alegar una transgresión a sus garantías superiores, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se mencionó. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la 15Radicación n.˚ 61202 SCLAJPT-02 V.00 pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro; por lo que el asunto plateado por la reclamante considero que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto
liquida conforme a un régimen u otro; por lo que el asunto plateado por la reclamante considero que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto la discusión no recae sobre el derecho pensional propiamente dicho, sino que está relacionada con el monto de la mesada pensional dependiendo de las reglas del régimen pensional bajo el cual se reconozca la prestación, lo que conlleva un problema puramente económico que no corresponde dirimirlo en este escenario constitucional.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de
masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con 16Radicación n.˚ 61202 SCLAJPT-02 V.00 las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.
3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar
cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera 17Radicación n.˚ 61202 SCLAJPT-02 V.00 consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.
4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a los jueces accionados, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla[n] de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente» , toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la
oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado 18