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CSJ - STL10451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10451-2020 Radicado n.° 61212 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LUIS BOLÍVAR ORDÓÑEZ SOLANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograrRadicado n.° 61212 la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y que se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Aduce que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 9 de julio de 2019 accedió a sus pretensiones, condenó a Colpensiones a reconocerle la prestación vitalicia y declaró probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas pensionales. Manifiesta que, inconformes con tal determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación. Él, para que se revocara la declaratoria parcial de la excepción de

pensionales. Manifiesta que, inconformes con tal determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación. Él, para que se revocara la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y, Colpensiones, para que se le absolviera de las pretensiones de la demanda. Argumenta que por medio de sentencia de 23 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Cali adicionó el fallo del a quo, en el sentido de «(…) autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a descontar de las mesadas retroactivas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud (…)». Asimismo, ordenó la devolución del expediente al juez de origen. Afirma que el Colegiado de instancia aún no ha efectuado la devolución en comento, circunstancia que lesiona sus garantías superiores, dado que no ha podido hacer efectivas las condenas que se impusieron a su favor. 2Radicado n.° 61212 Expresa que el 14 y el 30 de septiembre de septiembre de 2020 presentó peticiones por correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y requirió información sobre el proceso, no obstante, no recibió respuesta. Explica que el Tribunal encausado ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto no ha devuelto el expediente al juez de origen y tampoco ha contestado sus

respuesta. Explica que el Tribunal encausado ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto no ha devuelto el expediente al juez de origen y tampoco ha contestado sus solicitudes. Agrega que tal tardanza afecta su salud, pues desde hace 18 años padece de «cardiopatía isquémicaenfermedad coronaria severa, artrosis degenerativa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica». Por otra parte, señala que no tiene ingresos para subsistir, dado que su estado de salud es delicado y no puede trabajar. Conforme lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y que se ordene al Tribunal accionado resolver de fondo la petición que radicó el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual solicitó la devolución del expediente al juez de origen. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali y a 3Radicado n.° 61212 las partes e intervinientes en el proceso judicial que ocasionó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que contestó la petición del convocante y remitió copia de esta. El juez encausado defendió la legalidad de sus

Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que contestó la petición del convocante y remitió copia de esta. El juez encausado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia del expediente contentivo del asunto en referencia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado las garantías superiores del actor y solicitó su desvinculación del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia 4Radicado n.° 61212 particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia

supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos superiores, dado que no ha devuelto el expediente de su proceso ordinario laboral al juez a quo y tampoco le contestó las dos solicitudes que presentó el 14 y el 30 de septiembre de 2020 sobre el particular. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que existe un hecho superado respecto de las aspiraciones del proponente, dado que el secretario del Tribunal encausado 5Radicado n.° 61212 acreditó las respuestas que le envió y la devolución del proceso en referencia.

proponente, dado que el secretario del Tribunal encausado 5Radicado n.° 61212 acreditó las respuestas que le envió y la devolución del proceso en referencia. En efecto, nótese que allegó copia de la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2020, a través de la cual le indicó al solicitante lo siguiente: «En atención a los derechos de petición en referencia, le informo que en la fecha se dispuso la remisión del expediente radicado 013-2017-696 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali». Por otra parte, aportó el oficio aludido, a través del cual remitió el trámite del proceso ordinario laboral al juez de origen para que continúe con el trámite procesal que legalmente corresponde. De este modo, es evidente que la conducta omisiva que el actor atribuyó al ad quem convocado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 61212

RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicado n.° 61212 8

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