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CSJ - STL10452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10452-2020 Radicado n.° 90677 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ANGÉLICA MARÍA ENSUNCHO HOYOS y la administradora de SALUD TOTAL E.P.S. interpusieron contra el fallo que la Sala Civil– Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 1.° de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que ENSUNCHO HOYOS instauró contra el JUEZ SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90677

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De los hechos que expone en el escrito inaugural y los documentos que conforman el expediente, se extrae que su reparo tiene relación con la acción de tutela que Jaqueline Paola Mejía Támara promovió contra Emdisalud E.P.S. en Liquidación para que en calidad de empleadora le pagara su licencia de maternidad completa, «en tanto le reconocieron únicamente 100 días». El instrumento de resguardo constitucional en referencia se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas

licencia de maternidad completa, «en tanto le reconocieron únicamente 100 días». El instrumento de resguardo constitucional en referencia se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, quien vinculó a Salud Total E.P.S. y mediante fallo de 16 de junio de 2020 tuteló las garantías superiores de Mejía Támara y ordenó al representante legal de dicha E.P.S. que le pagara la licencia de maternidad solicitada. El 18 de agosto de 2020 la beneficiaria de aquel fallo interpuso incidente de desacato ante el juez municipal en comento, autoridad que lo tramitó y mediante auto de 31 de agosto de 2020 sancionó por desacato a Angélica Ensuncho Hoyos, en calidad de representante legal de Salud Total E.P.S. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto de 4 de septiembre de 2020 el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó la sanción. En criterio de Angélica María Ensuncho Hoyos, aquí convocante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer sanción en su contra, 2Radicado n.° 90677 SCLAJPT-12 V.00 dado que no la vincularon al trámite incidental y se enteró de la decisión el 1.° de septiembre de 2020. Por otra parte, a juicio de la actora, los despachos encausados actuaron al margen de las normas aplicables al trámite incidental, pues pasaron por alto que el 15 de julio

la decisión el 1.° de septiembre de 2020. Por otra parte, a juicio de la actora, los despachos encausados actuaron al margen de las normas aplicables al trámite incidental, pues pasaron por alto que el 15 de julio de 2020 renunció a su cargo en Salud Total E.P.S. y que no podía ser sancionada con posterioridad a dicha calenda. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se declare la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato y que se ordene a los despachos convocados rehacerlo y garantizarle el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2020 la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería indicó que sancionó a la proponente por desacato, en tanto figuraba como representante legal de Salud Total E.P.S. en el certificado de existencia y representación legal respectivo. 3Radicado n.° 90677

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como representante legal de Salud Total E.P.S. en el certificado de existencia y representación legal respectivo. 3Radicado n.° 90677

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Agregó que en el trámite incidental no se le informó sobre la renuncia de la incidentada, de modo que la decisión que impuso en su contra no lesionó derechos fundamentales. Por último, indicó que la convocante debió interponer incidente de nulidad si consideró que su notificación a aquel trámite no fue correcta. Elina Patricia Fontalvo Castillo, administradora suplente de Salud Total E.P.S., coadyuvó la acción de tutela. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 1.° de octubre de 2020 la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que la accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó incidente de nulidad por notificación indebida ante los despachos encausados y tampoco solicitó la revocatoria de la sanción que se impuso en su contra. Asimismo, indicó que los jueces accionados decidieron el asunto de acuerdo con la información del certificado de existencia y representación legal que se aportó al trámite incidental, en el cual se evidenció que Ensuncho Hoyos era la representante legal de la entidad obligada al cumplimiento del fallo constitucional. Por último, advirtió que la administradora suplente de Salud Total E.P.S. aportó al trámite incidental dos

la representante legal de la entidad obligada al cumplimiento del fallo constitucional. Por último, advirtió que la administradora suplente de Salud Total E.P.S. aportó al trámite incidental dos certificados de Cámara de Comercio y señaló que la información de ambos era distinta e incoherente. 4Radicado n.° 90677

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Por lo anterior, compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería debido a que «podría configurarse un posible punible de fraude procesal u otro».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

Por su parte, Eliana Patricia Fontalvo Castillo, administradora suplente judicial de Salud Total E.P.S., sucursal Montería, también impugnó la decisión. Para tal efecto, insistió en que el amparo debe concederse y se opuso a la compulsa de copias que el a quo constitucional ordenó, pues estimó que «los documentos que generaron sospecha corresponden a certificados electrónicos expedidos por la Cámara de Comercio, cuya autenticidad puede validarse a través de su sistema virtual S.I.I.» Agrega que no puede atribuirse mala fe o falsedad a la entidad que representa, pues la Cámara de Comercio posee niveles de seguridad que impiden cualquier pérdida, uso indebido o adulteración documental. 5Radicado n.° 90677

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entidad que representa, pues la Cámara de Comercio posee niveles de seguridad que impiden cualquier pérdida, uso indebido o adulteración documental. 5Radicado n.° 90677

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018 la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, se apartó del Decreto 2591 de 1991, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte para restablecer los derechos de rango superior

derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte para restablecer los derechos de rango superior vulnerados, siempre que se advierta que el interesado ha cumplido el principio de subsidiariedad, esto es, ha agotado 6Radicado n.° 90677 SCLAJPT-12 V.00 en el procedimiento primigenio los mecanismos para restablecer la garantía vulnerada. En el presente asunto, Angélica María Ensuncho Hoyos pretende que se declare la nulidad del incidente de desacato que se interpuso en su contra como representante legal de Salud Total E.P.S. Concretamente, aduce que los despachos accionados no la vincularon a dicha causa y que eso conlleva la anulación total del procedimiento sumario en referencia. Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que la convocante desconoció el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, pues se evidencia que acudió directamente a esta acción de tutela para lograr su pretensión, no obstante, no ha instaurado ante los despachos encausados el respectivo incidente para plantear la causal de nulidad que aquí invoca, pese a que esa es la vía idónea para que se determine la viabilidad de la anulación, conforme lo prevén los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. De modo que es evidente que en el caso que se analiza sí desatendió el requisito de subsidiariedad aludido, razón

conforme lo prevén los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. De modo que es evidente que en el caso que se analiza sí desatendió el requisito de subsidiariedad aludido, razón por la cual se confirmará el numeral primero de la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo constitucional. Por otra parte, esta Corporación revocará la compulsa de copias que ordenó el juez constitucional de primer grado, 7Radicado n.° 90677 SCLAJPT-12 V.00 al advertir que no se configuran las inconsistencias que aquel dedujo de los certificados de Cámara de Comercio que se aportaron al trámite incidental. En efecto, nótese que el Tribunal no tuvo en cuenta que los certificados de 17 de marzo de 2020 y 10 de agosto del mismo año tienen naturaleza distinta, dado que el primero corresponde a un «certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de sucursal» y el segundo a un «certificado de matrícula mercantil», de allí que sea razonable la diferencia en su contenido; además, la diferencia entre las fechas de expedición justifica que su información no sea exacta. Ahora, es claro que los documentos en referencia son certificaciones que la Cámara de Comercio de Montería emitió electrónicamente, de modo que el a quo constitucional pudo verificar su veracidad, a través de la herramienta que la misma entidad dispone para tal efecto, pues en la parte final de cada certificado se indica que: «Al realizar la

emitió electrónicamente, de modo que el a quo constitucional pudo verificar su veracidad, a través de la herramienta que la misma entidad dispone para tal efecto, pues en la parte final de cada certificado se indica que: «Al realizar la verificación podrá visualizar (y descargar) una imagen exacta del certificado que fue entregado al usuario en el momento que se realizó la transacción». Conforme lo anterior, se revocará el numeral tercero de la decisión impugnada, en el cual se ordenó la compulsa de copias en referencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Revocar la compulsa de copias que ordenó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en el numeral tercero del fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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