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CSJ - STL10452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00SCLAJPT-12 V.00 1

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10452-2024 Radicación n.° 107093 Acta Extraordinaria 042 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación q ue ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la ac ción de tutela que la CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR D EL DISTRITO J UDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «doble instancia, derecho a contar con pronunciamiento progresivos por parte de las autoridades judiciales, el derecho a que prevalezca el derechoRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093

SCLAJPT-12 V.00SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Angiografía de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular contra la actora. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 5 de

S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular contra la actora. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 5 de julio de 2023, declaró fundada la excepción de «cobro de lo no debido» e infundadas las restantes que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 18 de julio de 2023, a dmitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a la recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 so pena de declararlo desierto. Señaló que el Tribunal convocado, en el numeral 4.° del auto mencionado precisó que la sustentación se debía enviar a la dirección electrónica s e c s ct r i b s u p b t a 2 @ c e n do j .r a m aj u d i cial. g o v. c o ; en ese ordenSCLAJPT-12 V.00 3SCLAJPT-12 V.00 3 Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093 el 2 de agosto de 2023 la remitió, «sin que se haya acusado recibo de dicha comunicación». Refirió que, en providencia de 11 de agosto de 2023, la magistratura

el 2 de agosto de 2023 la remitió, «sin que se haya acusado recibo de dicha comunicación». Refirió que, en providencia de 11 de agosto de 2023, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición y en subsidio presentó súplica, al considerar que en el momento oportuno dejó sentados los reparos que motivaron el recurso de apelación, y que el Tribunal incurrió en un exceso ritual al no atenderlos; y, por otra parte, porque remitió al correo electrónico de la secretaría del colegiado y en el término otorgado, el escrito de sustentación de la apelación. Narró que el recurso lo envió a la dirección de correo electrónico del despacho, pero al no recibir acuse de recibo, se presentó a las instalaciones del Tribunal convocado, donde le indicaron que lo reenviara a la dirección electrónica b h e r nan i @c e n do j . r amaj u d ic i al . go v . c o . Señaló que recibió constancia de recibo a pesar «de que se había radicado desde las 10:13 am y fuera renviado sobre las 4:06 pm». Adujo que por auto de 31 de agosto de 2023 la magistratura enjuiciada mantuvo incólume su decisión. Censuró la anterior determinación, pues considera que el juez plural no tuvo en cuenta que los mensajes de datos contentivos de la sustentación del recurso se e nviaron en formato html para abrirse y consultarse directamente en el navegador.Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093

no tuvo en cuenta que los mensajes de datos contentivos de la sustentación del recurso se e nviaron en formato html para abrirse y consultarse directamente en el navegador.Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093

SCLAJPT-12 V.00 4SCLAJPT-12 V.00 4

Manifestó que presentó solicitud de aclaración y adición del auto de 31 de agosto de 2023; el Tribunal accionado lo resolvió a través de proveído de 21 de septiembre del año en cita a través del cual adicionó el auto en el sentido de declarar im procedente e l recurso de súplica que formuló contra el auto de 11 de agosto de esa anualidad, y «nuevamente la judicatura no se refiere a las inobservancias y demás pruebas que dotan de viabilidad la solicitud». Expuso que contra la anterior determinación, promovió recurso de súplica, que el T ribunal convocado, por medio de proveído de 7 de noviembre de 2023 rechazó por improcedente. Censuró que la entidad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso particular y además precisó que «al interior del presente, resulta inicialmente acertado hablar sobre una causa extraña que impidió qu e la sustentación del recu rso de apelación deb idamente formulado el pasado 02 de agosto del año 2023 y remitido a la dirección del Tribunal encartado […] no fuera recibido en el buzón de ésta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su

del Tribunal encartado […] no fuera recibido en el buzón de ésta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 11 y 31 de agosto, 21 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, para que,Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 5SCLAJPT-12 V.00 5 en su lugar, se rehagan las actuaciones y se estudie de fondo el recurso de apelación. Como medida provisional s olicitó la suspensión del proceso con radicado n.° 1 10013103007202000087001 hasta que se resuelva la solicitud de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2024 y mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que el signatario del escrito de demanda allegara el poder conferido para instaurarla.

Una vez subsanado lo anterior, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior

ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite que adelantó en el asunto que se censura. El Juzgado Séptimo C ivil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones que surtió y remitió el link de acceso al expediente.Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093

SCLAJPT-12 V.00 6SCLAJPT-12 V.00 6

Angiografía de Colombia S.A.S. solicitó no conceder el amparo por improcedente por cuanto carece del requisito de inmediatez y porque no se vulneró el debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto el proveído de 31 de agosto de 2023 y los que dependiera de este y, en c onsecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver n uevamente el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que la sociedad actora presentó la sustentación de la alzada ante el a quo y con ello desconoció el derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, Angiografía de Colombia S.A.S la impugnó. Adujo que el fallo de tutela

alzada ante el a quo y con ello desconoció el derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, Angiografía de Colombia S.A.S la impugnó. Adujo que el fallo de tutela contiene un vicio de nulidad por no tener en cuenta los argumentos que presentó al contestar la demanda por cuanto «[e]n su decisión, el Tribunal señala que las partes vinculadas a l a acción de tutela “guardaron silencio”, lo cual no es cierto, pue sto que la suscrita remitió en los términos pr ocesales, desde el correo electrónico de notificaciones de ANGIOGRAFIA DE COLOMBIA S.A.S., la re spuesta al traslado de la tutela junto con dos anexos en pdf, a la dirección

notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co».Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093

SCLAJPT-12 V.00 7SCLAJPT-12 V.00 7

Así mismo, manifestó que dentro del proceso ejecutivo se surtieron las instancias establecidas en la ley y q ue la decisión quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por otro lado, expuso que Es importante reiterar que si bien es ci erto la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la procedencia de admitir o no el recurso sustentado ante el aquo también lo es que existe un término previsto en la norma para acudir a mecanismos extraordinarios, como el de la tutela, con el fin de argumentar la presunta vía de hecho que aquí se discute. De acuerdo con ello, el fallador nada

mecanismos extraordinarios, como el de la tutela, con el fin de argumentar la presunta vía de hecho que aquí se discute. De acuerdo con ello, el fallador nada ha mencionado acerca de la inmediatez que se exige de las acciones de tutela, ni del término que se ha otorgado a los recurrentes para poder acudir a este mecanismo. Es importante entonces que se analice a fondo este aspecto, y mas [sic] aun, cuando se esta [sic] dejando sin efecto una decisión de agosto de 2023 siete meses después de su pronunciamiento. Afirmó que el Tribunal convocado no incurrió en vía de hecho al declarar desierto el recurso. Por auto de 30 de abril de 2024, este despacho requirió a la impugnante para que allegara poder que facultara a Sandra Paola de la Cruz Gómez para actuar en representación de la sociedad. Comoquiera que e n sesión de 8 de mayo del año en c urso, el proyecto de fallo no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Surtido lo anterior, el 28 de mayo de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho.Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093

SCLAJPT-12 V.00 8SCLAJPT-12 V.00 8

En sesión de 5 de junio del año en curso, el asunto no alcanzó el quórum decisorio, y por ello se ordenó que, por Sec retaría de la Sala Laboral, se llevara a cabo el respectivo sorteo del conjuez.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el día de hoy se debatieron diferentes

quórum decisorio, y por ello se ordenó que, por Sec retaría de la Sala Laboral, se llevara a cabo el respectivo sorteo del conjuez.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el día de hoy se debatieron diferentes proyectos q ue versan sobre asuntos si milares al q ue se discute en este proceso, pero a través de diferentes Salas, por lo que lo decidido en cada caso, corresponde a un debate surtido al interior de los mismos y en los que se acogen las posturas mayoritarias, no obstante, en caso de que alguno contradiga el criterio que aquí se defiende, emitirá los salvamentos de voto respectivos El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover a cción d e tutela a nte l os jueces, con mi ras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos p revistos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 9SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los

SCLAJPT-12 V.00 9SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver e n im pugnación consiste e n determinar si el a quo constitucional erró al considerar que no había lugar a declarar desierta la alzada y, de ser así, habrá de estudiarse la providencia de 31 de agosto de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 11 de agosto de esa anualidad que declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que adicionó el auto de 31 de agosto -21 de septiembre de 2023y la presentación de la queja -21 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo q ue, por s er razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el de reposición contra el auto que declaró desiertoRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093

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recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el de reposición contra el auto que declaró desiertoRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 10SCLAJPT-12 V.00 1 0 el de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se e ncuentra habilitada para analizar si la Corporación ac cionada incurrió en a lgunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de agosto de 2023adicionado el 21 de septiembre de 2023-, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Así, se tiene que en el proveído el Tribunal empezó por resumir los antecedentes del asunto y seguidamente se refirió al artículo 318 del Código General del Proceso y a los presupuestos del recurso de súplica para concluir que «el auto que declara desierto el recurso vertical contra la sentencia no es susceptible de recurso de súplica; por tanto, como lo prevé el parágrafo del mencionado precepto se abordará el estudio de la reposición». A continuación, ci tó que conforme lo dispuesto en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 322 del Estatuto Procesal,

prevé el parágrafo del mencionado precepto se abordará el estudio de la reposición». A continuación, ci tó que conforme lo dispuesto en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 322 del Estatuto Procesal, El legislador de esa forma modificó el trámite del recurso deRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 11SCLAJPT-12 V.00 1 1 apelación para establecer dos escenarios claramente diferenciados: (i) uno en primera instancia, ante quien se formula el recurso y se plantean los reparos concretos motivo de disenso; y, (ii) ante el juez de segunda instancia, ante el cual se suste nta el recurso, esto es, se desarrollan las razones de la inconformidad propuesta; de no cumplir cabalmente con alguna de esas cargas, se impone declarar desierto del recurso. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el apelante. “[n]o sólo debe aducir de manera breve sus reparos c oncretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que con la e xpedición de la Ley 2213 de 2022 no se modificó ni se eliminó lo arriba expuesto, sino que, por el contrario, se ratificó el deber de sustentar la apelación ante el superior, así como la consecuencia que conlleva su omisión. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que los pronunciamientos de la homologa Civil en sede de tutela no constituyen

superior, así como la consecuencia que conlleva su omisión. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que los pronunciamientos de la homologa Civil en sede de tutela no constituyen una «posición consolidada» en la medida que han sido revocados por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL8305-2021. A continuación, el juez de apelaciones concluyó que «era carga de la parte apelante sustentar ante esta Sede su recurso, y en ese sentido, de manera destacada, se le hicieron las advertencias al respecto en el auto admisorio de la alzada». Por otra parte, el colegiado convocado se refirió a la posibilidad de presentar las actuaciones judiciales por medio de mensaje de datos y resaltó queRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093

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2 Aplicadas las precedentes nociones al sub examine, pronto se advierte que la decisión atacada deberá confirmarse comoquiera que dentro del plazo legal para sustentar el recurso de apelación no fue allegado escrito alguno a fin de satisfacer dicho requerimiento. 6.1. Lo anterior en razón a que la apelación incoada contra la sentencia emitida en la audiencia desarrollada el 5 de julio de 2023 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, fue admitida por esta Corporación a través de auto del 18 de julio de la presente anualidad, indicándose que debía sustentar la alzada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia referida, so pena de ser declarado desierto el recurso. Igualmente, se puso en conocimiento lo siguiente:

presente anualidad, indicándose que debía sustentar la alzada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia referida, so pena de ser declarado desierto el recurso. Igualmente, se puso en conocimiento lo siguiente: “4. Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 6.2. La providencia descrita fue notificada por estado electrónico E-121 el 21 de julio de 2023; de mane ra que el término de los cinco días se surtió entre el 27 de julio y el 2 de agosto hogaño. 6.3. El 8 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Civil de esta sede judicial informó que el perentorio plazo venció sin pronunciamiento alguno del apelante. 6.4. En el auto recurrido, se declaró desierto el recurso de apelación a causa de la carencia de sustentación. 6.5. Sólo hasta el 17 de agosto de 2023, en el buzón electrónico del Secretario Judicial se recepcionó mensaje de datos con asunto: “Sustentación Recurso de Apelación_Sentencia del 05 de Julio del 2023_Rad.11001310300720200008701_Dte.ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA S.A.S. VS. Ddo. CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S.”12; reenviado del correo

institucional asignado a otra empleada de la secretaría […] 6.6. Aunque allí se registra que el mensaje original data del “2023-08-02 16:47” fue dirigido, entre otros, al correo de la Secretaría de la Sala Civil; como lo constató y certificó la Mesa de Ayuda, no fue enviado, ni recibido en la bandeja de entrada del destinatario. […] 6.8. En el presente asunto, la recurrente sólo arrimó unas capturas de pantalla, por lo que se solicitó la trazabilidad delRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 13SCLAJPT-12 V.00 1 3 aludido mensaje y la Mesa de Ayuda del Correo E lectrónico del Consejo Superior de la JudicaturaCENDOJ luego de efectuar la validación, reportó: […] Con lo anterior se concluye, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo de notificacionessanfrancisco@clinicasfa.com NO envió ningún mensaje en las fechas 8/172023 12:00:01 AM 8/3/2023 11:59:59 PM a la cuenta destino secsctribsupbta2@cendoj.ramajudical.gov.co. […] 6.9. Por tanto, en un estudio conjunto de la referida jurisprudencia, se determina en el sub judice que las sim ples capturas de panta lla no pueden ten erse como prueba del supuesto envío del correo de manera oportuna; como quiera que, se itera, se tiene el certificado emitido por la Mesa de Ayuda que indica que no fue enviado, herramienta frente a la cual no pueden prevalecer aquellas. Se sigue de ello que, el argumento de la reposicionista acerca de haber enviado

itera, se tiene el certificado emitido por la Mesa de Ayuda que indica que no fue enviado, herramienta frente a la cual no pueden prevalecer aquellas. Se sigue de ello que, el argumento de la reposicionista acerca de haber enviado la s ustentación en la fe cha precitada no p uede tener acogida puesto que, las posibles irregularidades en el envío del mensaje de datos descrito no obedecen a fallas en el correo electrónico de la Secretaría sino por el contrario a circunstancias ajenas al canal dispuesto para la recepción de los memoriales. Finalmente, afirmó que no había lugar a revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en p recedencia se concluye la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir elRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 14SCLAJPT-12 V.00 1 4 fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia p ara resolver el ca so c oncreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos C SJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso part icular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que l os reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido profer ida en ella, o dentro de los tres (3) días

cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido profer ida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera deRadicación n.° 107093Radicación n.° 107093 SCLAJPT-12 V.00 15SCLAJPT-12 V.00 1 5 audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, so bre los cuales versa rá la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo an terior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recu rso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.

14 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recu rso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093

SCLAJPT-12 V.00 16SCLAJPT-12 V.00 1

6

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 1 7 Radicación n.° 107093Radicación n.° 107093 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°107093 Clínica San Francisco de Asís S.A.S. vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En el pr esente asunto el p royecto llevado a Sala r evoca el am paro

Radicación n.°107093 Clínica San Francisco de Asís S.A.S. vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En el pr esente asunto el p royecto llevado a Sala r evoca el am paro concedido en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad dada en segunda instancia, pero, tal como lo expresamos en su oportunidad a la Sala, nos hemos apartado de este criterio para salvar nuestro voto. Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada y a través mensaje de correo electrónico enviado a la dirección indicada en la parte resolutiva del proveído de 18 de julio de 2023 -queRadicación n.°107093Radicación n.°107093 SCLAJPT-04 V.00SCLAJPT-04 V.00 1 8 admitió el recurso-, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, postura que hoy compartimos, por las razones que pasamos a explicar. Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del CGP preceptuaron que: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la

la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que: […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará s entencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposi

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